REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014).
Años: 203º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000087
PARTE ACTORA: CÁNDIDO MODESTO PINO ROSAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NERYS BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA VIGOGNA PATELLA
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000087, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO con la asistencia del secretario Abogado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano CÁNDIDO MODESTO PINO ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 19.317.341, asistido por el abogado en ejercicio NERYS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.551.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.536; y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio EMILIA VIGOGNA PATELLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 9 de los libros llevados por esa Notaría, el cual acompaña en este acto ad efectum videndi en original y copia a los fines de su certificación en actas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 13/06/2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 18/10/2013, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE DE CARNICERO, devengando un último salario de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.911,70) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 130,39).
Alega que en fecha 26/07/2009 sufrió un accidente en la cava de conservación de carnes cuando se encontraba ordenando unas cestas llenas de mercancía, sintió un fuerte dolor en su mano izquierda por lo que fue trasladado al hospital, siendo valorado por el traumatólogo de guardia Dr. Marco Saavedra, quien le diagnostica esguince de muñeca izquierda, indicándole tratamiento médico con Pranex, Flotac y Toperma, inmovilización y reposo. Presentando una evolución tórpida, por lo que fue revalorado por servicio médico de la empresa siendo referido nuevamente a traumatología, acude a consulta con el Dr. Fernando Zapata, especialista en traumatología y ortopedia quien le diagnostica Lesión del Fibrocartílago del Capo Izquierdo, Tenosinovitis del Flexor Carpís y Síndrome de Compresión del Túnel Carpiano, indicándole tratamiento médico con Betagen soslpen, Notolac, Mobic y muñequera con soporte rígido, fisiatría y reposo.
A pesar de haber acudido a diversos especialista en Traumatología y cumplido a cabalidad los tratamientos médicos y las indicaciones correspondientes, actualmente no se encuentra apto para prestar el servicio y es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían levantamiento de carga, exceso de trabajo, labores que ameritaban esfuerzo físico, movimientos repetitivos, en consecuencia padece de “Síndrome del Túnel Carpiano” catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable, con una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que le imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como sus prestaciones sociales, por el monto de Bs. 143.452,14.

SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional correspondiente al “Síndrome del Túnel Carpiano”, debido a que prestó la atención médica correspondiente, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados y pagando el salario durante los días de incapacidad. Adicionalmente, LA EMPRESA tiene conocimiento que el EX TRABAJADOR sufre de dichas patologías mencionadas anteriormente, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa; sin embargo, LA EMPRESA rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno como indemnización por dicho accidente ni por dicha patología, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR la diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 142.500,00), mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 40601728, a favor de PINO ROSAS CÁNDIDO MODESTO, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa; en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo; en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.750,08) correspondiente a un adelanto de Prestaciones Sociales.
D) El EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.749,92), correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
E) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ.
GMC/scj.-