REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2012-000111
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oferta Real de Pago presentada por el abogado en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.424, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIPROCHER PORLAMAR, C.A., tal como se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 09-08-2012, el cual corre inserto en autos; a favor del extrabajador AUGUSTO JOSÉ MILLÁN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.198.216, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.869,42).-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Primero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto admitió el presente asunto, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia, ordenó el trámite de consignación y la apertura de la cuenta de ahorros a favor del extrabajador oferido.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano MIGUEL FERMIN HERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna oficio N° 661-2012, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones, el cual fue debidamente recibido y firmado.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 19-09-2012, hasta la presente fecha, la empresa oferente no retiró el oficio a los fines de la apertura de la cuenta de ahorro y mucho menos consignó la libreta de la cuenta de ahorros con el monto oferido, por lo que se evidencia que la parte oferente no ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 19-09-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la Oferta Real de Pago presentada por la sociedad mercantil DIPROCHER PORLAMAR, C.A., a favor del ciudadano AUGUSTO JOSÉ MILLÁN CASTILLO, signada con el Nº OP02-S-2012-0000111 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la empresa oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los diez (10) días de abril de dos mil catorce (2014)
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
EL SECRETARIO
Abg.
GMC/JMF/mm
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