REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º

ASUNTO: OP02-S-2012-000058

En fecha 23-03-2012, se recibió en este Tribunal Oferta Real de Pago presentada por la abogada en ejercicio YACARY GUZMÁN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a favor del ciudadano RAFAEL GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.853, a la cual correspondió el Nro. OP02-2-2012-000058.-
En fecha 27-03-2012, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a favor del extrabajador, ciudadano RAFAEL GOITIA, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 43.105,14), mediante oficio nro. 298/12, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral.
En fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano SIMÓN GUERRA, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, consignó de forma positiva el oficio librado, debidamente recibido y firmado, en fecha 29-03-2012.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 30-03-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el procedimiento de la oferta presentada, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 30 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a favor del ciudadano RAFAEL GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.853, signada con el Nº OP02-S-2012-000058, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la empresa oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, al primer (01) día de abril de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

Abg.


GMC/mm.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º

ASUNTO: OP02-S-2012-000058

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER: A la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en la persona de sus representantes legales o en la persona de sus apoderados judiciales: YACARY JOSEFINA GUZMÁN LOZADA, GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ QUILARQUE Y CARMEN LOZADA, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CARRETERA “N” CON ESQUINA CALLE 51, EDIFICIO “SIDMARA II”, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLA DEL ESTADO ZULIA, que en esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la OFERTA REAL DE PAGO presentada por usted, a favor del ciudadano RAFAEL GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.162.853, signada con el Nº OP02-S-2012-000058, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


EL NOTIFICADO_________________________________________________

LUGAR:________________________________________________________

FECHA:_________________________ HORA:_________________________

GMC/gg.-