REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)
Año: 203º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000367
PARTE ACTORA: GUMELVIS SUSANA REYES ZABALA, FREDDY COLMENARES GUAITA, ANDRIELBA DEL VALLE MARTÍNEZ QUIJADA, JORGE LUIS GARCÍA VÁSQUEZ y MIRAIDA JOSÉ AGUILERA BRITO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, SAILE ALVAREZ GARAVITO, CARLOS GUSTAVO ALVAREZ LEAL Y REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARDELIA RIVERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000367; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del secretario Abogado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.446, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUMELVIS SUSANA REYES ZABALA, FREDDY COLMENARES GUAITA, ANDRIELBA DEL VALLE MARTÍNEZ QUIJADA, JORGE LUIS GARCIA VÁSQUEZ y MIRAIDA JOSÉ AGUILERA BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.425.396, 14.706.696, 14.054.748, 18.112.014 y 12.506.219, respectivamente, carácter éste que se evidencia de poder Apud- Acta presentado por ante el coordinador de secretaría en fecha 24-09-2013, el cual corre inserto en autos; y, por la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. comparece la abogada MARDELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.396, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 23 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la prolongación de la audiencia preliminar y discutida los puntos controvertidos, las partes a los fines de dar por término el presente juicio convienen en celebrar el siguiente acuerdo el cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan LOS ACTORES en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de la Organización Banesco, grupo de empresas conformado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO SEGURO, C.A. y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., así:
GUMELVIS REYES: ingresó el día 12-12-2007 hasta el día 30-04-2013, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, desempeñando el cargo de cajera figurándose un tiempo total de prestación de servicios de cinco años, cinco meses y dieciocho días, devengando un salario diario normal de Bs. 188,02, y un último salario integral diario promedio de Bs. 264,27,.
FREDDY COLMENARES: ingresó el 12-11-2007 hasta el 11-01-2013, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, ocupando un último cargo de promotor financiero, configurándose un tiempo total de servicios de cinco años un mes, y veintinueve días, devengando un salario diario normal de Bs. 234,89, y un último salario integral diario promedio de Bs. 330,15
ANDRIELBA MARTÍNEZ: ingresó en fecha 13-10-2008 hasta el 21-02-2013, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, ocupando el cargo de oficinista de entrega de chequera configurándose un tiempo total de prestación de servicio de cuatro años cuatro meses y ocho días devengando un salario diario normal de Bs. 176,91, y un último salario integral diario promedio de Bs. 248,66
JORGE GARCÍA: ingresó en fecha 11-02-2008 hasta el día 11-01-2013, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, ocupando un ultimo cargo de promotor financiero, configurándose un tiempo total de servicios de cuatro años once meses, devengando un salario diario normal de Bs. 192,04, y un último salario integral diario promedio de Bs. 269,92
MIRAIDA AGUILERA: ingresó en fecha 16-07-1998 hasta el 17-05-2013, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, ocupando el cargo de asesor de negocios configurándose un tiempo total de servicios de catorce años, diez meses y un día, devengando un salario diario normal de Bs. 352,07, y un último salario integral diario promedio de Bs. 501,66
• Que LA DEMANDADA pagaba la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en sus cuentas nóminas bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, 113 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras formaban parte integrante de su salario normal, pero que las mismas no fueron incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
• Que para la determinación de las prestaciones sociales que les correspondían, LA DEMANDADA aplicó siempre una “exclusión salarial”, la cual no fue convenida desde el inicio de la relación laboral, sino a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Que la exclusión salarial referida se efectuó sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
• Que LA DEMANDADA no incorporó a la base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales el aporte del 11% del salario normal realizado al Fondo de Ahorro.
• Que LA DEMANDADA, nunca pagó ni tomó en cuenta para el cálculo del salario normal mensual de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
• Que LA DEMANDADA adeuda por concepto de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal “B” L.OTTT; de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario de los días sábados, domingos y feriados.; diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro; utilidades correspondiente a los años desde 1997, al 2013; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1997 al 2013; para un total a demandar por las siguientes cantidades:

GUMELVIS REYES: Bs.232.710, 84
FREDDY COLMENARES: Bs. 215.566,85
ANDRIELBA MARTÍNEZ: Bs. 170.793,26
JORGE GARCÍA: Bs. 221.440,71
MIRAIDA AGUILERA: Bs.631.816,06

SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA rechaza categóricamente, en todas y cada una de sus partes las pretensiones invocadas por LOS ACTORES en su libelo de demanda, en virtud de no estar ajustadas a derecho ni a la realidad de los hechos, pues lo verdaderamente cierto es que:
• LA DEMANDADA, reconoce por ser cierto que LOS ACTORES prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y no para la ORGANIZACIÓN BANESCO, como lo afirman en escrito libelar.
• Que la relaciones de trabajo culminaron por renuncias presentadas de forma voluntaria, libre de apremio y coacción.
• LA DEMANDADA alega que LOS ACTORES prestaron sus servicios desde y hasta la fecha indicada en su escrito libelar;
• LA DEMANDADA desconoce por ser falso que LOS ACTORES, al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaran un salario mixto conformado por una parte fija ó básica y otra parte variable derivada de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada. En consecuencia, negamos por ser incierto que los salarios supuestamente devengados, y las diferencias libeladas por este concepto por LOS ACTORES, sean procedentes.
• Que LOS ACTORES, recibieron lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; niegan por ser falso que en dichas sumas de dinero carezcan de una importante diferencia de prestaciones sociales, las cuales a decir de LOS ACTORES fue omitida por LA DEMANDADA.
• Rechazamos por ser incierto que LA DEMANDADA pagara la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en las cuentas nóminas de LOS ACTORES bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”. Asimismo negamos que las mismas no fueran incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
• Rechazamos y contradecimos que para la determinación de las prestaciones sociales que le correspondían a LOS ACTORES, LA DEMANDADA aplicara siempre una “exclusión salarial” derivada del salario de eficacia atípica, pues lo verdaderamente cierto es que dicha exclusión salarial se efectuó a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Asimismo, negamos que dicha exclusión salarial se efectuara sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
• Negamos por ser incierto que LA DEMANDADA no incorporara en la base de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales de LOS ACTORES, el aporte del 11% del salario normal que hiciera al Fondo de Ahorro.
• Desconocemos por ser incierto que LA DEMANDADA, nunca pagara ni tomara en cuenta el salario normal mensual para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a LOS ACTORES, los montos demandados que suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.472.327,60).

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir en todas y cada una de sus partes las pretensiones objeto de la demanda, así como todas las obligaciones que pudieran tener LA DEMANDADA para con LOS ACTORES, después de haber examinado las pretensiones de LOS ACTORES y los rechazos de LA DEMANDADA, haciéndose reciprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y todos aquellos discriminados en el libelo de demanda, así como cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LOS ACTORES y en el interés común de las partes de poner fin al presente litigio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LOS ACTORES y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a LOS ACTORES, las siguientes cantidades:
• GULMELVIS REYES: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.262,04);
• FREDDY COLMENARES: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 151.675,13);
• ANDRIELBA MARTÍNEZ: CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 108.302,85);
• JORGE GARCIA: CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 143.936,46);
• MIRAIDA AGUILERA: CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 475.452,84).
Para un total a pagar de UN MILLÓN TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.030.629,32), cantidades dinerarias que comprenden todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a la relación laboral que sostuvieron con LA DEMANDADA, incluye y comprende todos los conceptos reclamados que por convenio extraordinario de las partes han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a LOS ACTORES derivado de la relación laboral antes referida, suma esta que la empresa demandada se compromete pagar el día MIÉRCOLES 09 DE ABRIL DE 2014, por ante la sede de este Tribunal.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION:
LOS ACTORES convienen y reconocen que las sumas dinerarias acordadas en la presente transacción, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que les corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvieron con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajaron para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, feriados bancarios, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, diferencia por exclusión salarial, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudieran corresponderles, así como cualquier concepto, beneficio o indemnización que por disposición legal o contractual pueda corresponderle.
LOS ACTORES además declaran que una vez cancelada la totalidad del monto acordado, LA DEMANDADA nada más le quedará a deber por ningún concepto relacionado con sus contratos y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconocen y aceptan que el presente acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Código Civil; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Convención Colectiva del Trabajo y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
LOS ACTORES convienen y aceptan estar satisfechos con los montos acordados y una vez cancelados, quedarán terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LOS ACTORES tengan o pudieren tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestaron. En consecuencia, LOS ACTORES extienden a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTA: DESISTIMIENTOS:
LOS ACTORES en virtud de la presente transacción expresamente desisten por este medio de cualquier procedimiento que hayan intentado o pudieren intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que los unió con esta.
SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LOS ACTORES:
LOS ACTORES, convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperarse a la decisión final emanada de los tribunales competentes. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que recibidirán mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieren tener con LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de sus contratos y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA:
Las partes solicitan a este Despacho homologue el presente acuerdo transaccional en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia una vez se haga efectivo el pago acordado ordene el archivo del expediente y la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ


GMC/gg.-