REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Parte solicitante: Ciudadana RITA PILAR GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.653.445, domiciliada en la Avenida Jovito Villalba, Quinta Melisa, Nº 24, Los Robles. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Abogado Asistente de la parte solicitante: Abogado FRANKLIN EDGARDO TOVAR WILSON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.441.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05-02-2014, en el juicio de Interdicción interpuesto por la ciudadana RITA PILAR GARCÍA ROJAS, en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio N° 25051-14 de fecha 21-01-2014 (f. 66), se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior constantes de (66) folios útiles.
Mediante nota de secretaría fue recibido el expediente, en fecha 21-01-2014 (f.67) y por auto de fecha 05-02-2014 (f. 68) se le dio entrada al asunto ordenándose formar expediente y se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil
Este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.-
LA SOLICITUD.
Comienza el juicio por interdicción, mediante escrito presentado en fecha 02-10-2013 por la ciudadana RITA PILAR GARCÍA ROJAS, asistida por el abogado FRANKLIN EDGARDO TOVAR WILSON, mediante la cual expresa:
Que “….consta que es la hija mayor de la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V874.633, Teléfono 0295-2625185, domiciliada en la Avenida Jovito Villalba, Quinta Melisa, Nº 24, Los Robles. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (…)Que su prenombrada madre desde más de ocho (8) años, sufre de ALZEIMER, DEMENCIA SENIL SEVERA, INCAPACIDAD FISICA Y MENTAL PARA REALIZAR ACTIVIDADES, según se desprende de Evaluación para adultos del Departamento de Emergencia del Hospital Central Luis Ortega, emitido por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales y firmado por su médico tratante Dr. Guilfredo Suarez Rojas (sic), Medico Cirujano, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº v8.399.949, Teléfono 04162966338, inscrito en el MPPS bajo el Nº 41.492 y el CMNE signado con el Nº 1.300; los cuales acompaña marcado con las letras “D” y “E”, lo que la imposibilita de tomar decisiones, administrar bienes y dinero. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, solicita se decrete su Interdicción y pide que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 396 eiusdem, este Tribunal a su digno cargo, interrogue a los ciudadanos LINA JESÚS ROJAS GONZALEZ, …/…, MANUEL JOSE REYES ROJAS, …/…LEONARDO LUIS GUERRA GARCIA, …/… Y ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, y cuyas copias de Cédula de Identidad consigna marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”. Que solicita la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos anteriormente alegados, a fin de comprobar de manera inequívoca el estado de salud de su madre y someterla en consecuencia a régimen de Tutela según lo previsto en los artículos 396 y 397 del Código Civil, se le designe como Tutora Interina, por cuanto ella es divorciada, es la única sobreviviente de nueve hermanos y sólo la tiene a ella, su única hija legítima de su matrimonio, tal como lo demuestra en la copia de la partida de nacimiento, marcada con la letra “J” y que el procedimiento se sustancie de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 733 y siguientes.(…)”
En fecha 02-10-2013 (f. 13), mediante sorteo le correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08-10-2013 (f. 14 y 15) el tribunal de la causa admite la solicitud de interdicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, ordena su traslado y constitución en el domicilio de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, a objeto de interrogarla, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia; igualmente ordenó solicitar la colaboración necesaria de la medicatura forense de este Estado, a objeto de que a través de los funcionarios adscritos realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico a ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer y la notificación del Fiscal del MP, ordena igualmente, la publicación del Edicto de ley a los fines de dar cumplimiento al artículo 507 del Código Civil, con atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 000419 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-08-2011, Expediente Nº 11.240, aclarando que, el traslado ordenado por el tribunal, a los fines de interrogar a la mencionada ciudadana objeto de la presente acción será fijado por auto separado, una vez que conste en actas la actuación de la Medicatura Forense.
En auto de fecha 15-10-2013 (f. 16), el tribunal de la causa, dicta auto subsanando la trascripción del nombre de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, a quien por error involuntario se señaló de estado civil soltera, siendo lo correcto de estado civil divorciada, teniéndose el mismo como complemento del auto de fecha 08-10-2013.
A través de diligencia de fecha 17-10-2013 (f. 17), la solicitante, consigna las copias necesarias para la compulsa ordenada por el a quo.
Mediante nota de secretaría de fecha 21-10-2013 (f. 18), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. La boleta corre al folio 19.
En fecha 28-10-2013 (f. 20 y 21), la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-10-2013 (f. 22) la actora, ciudadana RITA PILAR GARCIA ROJAS, solicita se libre el edicto correspondiente a los fines de su publicación y se oficie a la Medicatura Forense a los fines que realice el correspondiente examen psiquiátrico a la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer.
Por auto de fecha 30-10-2013 (f. 23) el tribunal acuerda lo solicitado, y librar el edicto ordenado en su auto de admisión de fecha 08-10-2013 y ordenar oficiar a la Medicatura Forense de este Estado.
Por medio de diligencia de fecha 31-10-2013, la solicitante recibe de manos de la secretaria del tribunal de la causa el edicto librado para su publicación.
En fecha 04-11-2013 /f. 27), la ciudadana RITA PILAR GARCIA ROJAS, parte solicitante, consigna el ejemplar de prensa donde aparece publicado el edicto librado por el tribunal de la causa, el cual queda inserto al folio 28 del expediente y agregado por auto del tribunal a las actas del expediente ( f. 29).
En fecha 04-11-2013 (f. 30 y 31) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado, copia del oficio librado a la Medicatura Forense de este Estado.
Consta al folio 32 y 33 del presente expediente, informe médico forense, emanado en fecha 12-11-2013, suscrito por la Dra. Magaly Benchimol Segovia, psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por auto de fecha 21-11-2013 (f. 34), la Abogada Iris Mercedes Villapol, se aboca al conocimiento de la causa como Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de seguidas, fija el quinto (5º) día despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines del traslado y constitución del tribunal al domicilio de la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER, a los fines de interrogarla, igualmente se ordena informar de dicho traslado a la representación del Ministerio Público correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2013 (f. 36) la abogada Rita Pilar Rojas, en su carácter de autos, señala al tribunal de la causa que los datos de los familiares y amigos más inmediatos a ser interrogados, se encuentran detallados en el libelo de demanda.
Consta al folio 37, diligencia de fecha 25-11-2013 suscrita por la alguacil titular del juzgado de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público, en la cual se le señala el día y la hora fijado para interrogar a la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS.
Por medio de auto de fecha 26-11-2013 (f. 39), el tribunal a quo fija las 10.00 a.m y 11:00 a. m., del sexto (6°) y séptimo (7°) día de despacho siguientes a la fecha del auto, para que los Lina Jesús Rojas González, Manuel José Reyes Rojas, Leonardo Luis Guerra García y Rogelio Jesús Rojas Ríos, rindan sus declaraciones en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud.
Consta al folio 41, diligencia de fecha 02-12-2013 suscrita por la alguacil titular del juzgado de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público, en la cual se le señala los días y horas fijados para interrogar a los ciudadanos Lina Jesús Rojas González, Manuel José Reyes Rojas, Leonardo Luis Guerra García y Rogelio Jesús Rojas Ríos.
Consta a los folios 43 y 44, acta levantada en fecha 02-12-2013, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa a la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer.
Consta a los folios 45 al 52 de este expediente, actas levantadas en fecha 12-12-2013 y 16-12-2013, con motivo de los interrogatorios efectuados por el juzgado de la causa a los ciudadanos Lina Jesús Rojas González, Manuel José Reyes Rojas, Leonardo Luis Guerra García y Rogelio Jesús Rojas Ríos, respectivamente.
En fecha 19-12-2013 (f. 53 al 59) el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la causa, mediante la cual declara: “Primero: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil. SEGUNDO: Se designa a la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER, quien es hija de la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “LA HORA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
En fecha 14-01-2014 (f. 60 al 62), el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual ordena la corrección del dispositivo dictado en fecha 19-12-2014 por ese Juzgado, ya que en su segundo particular se colocó erróneamente que se designaba a la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER, quien es hija de la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER como su tutora interina de la sujeta a interdicción, quedando dicho error subsanado de la manera siguiente: SEGUNDO: Se designa a la ciudadana RITA PILAR GARCÍA ROJAS, quien es hija de la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, presente el juramento de ley…”. Teniéndose dicho auto como parte integrante de la decisión antes mencionada.
En fecha 16-01-2014 (f. 65) el tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior para la consulta de ley.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 17-06-2013 (f. 98 al 109), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara:
“(…)
Con respecto a la designación del tutor interino vale destacar que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal. Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc. También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil, se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio, se extrae que la solicitante RITA PILAR GARCÍA ROJAS es hija de la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER según consta de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante al folio 12 y que según la opinión de los ciudadanos LINA JESUS ROJAS GONZALEZ, MANUEL JOSE REYES ROJAS, LEONARDO LUIS GUERRA GARCÍA y ROGELIO JESUS ROJAS RÍOS –familiares de la mencionada ciudadana y de la solicitante- es quien ha estado pendiente de su cuido y se ha ocupado de ella en todos los sentidos.
Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la ciudadana RITA PILAR GARCÍA ROJAS es hija y ha estado al cuido de la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER y que ésta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por la ciudadana RITA PILAR GARCÍA ROJAS y en consecuencia, designa tutora interina de su madre, ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER a la ciudadana RITA PILAR GARCÍA ROJAS, para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana.
Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER, quien es hija de la ciudadana CARMEN LEONARDA ROJAS FERRER como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “LA HORA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación. (…)

V.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
1. Reconocimiento psiquiátrico (f. 32 y 33) efectuado a la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, en fecha 12-11-2013, por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, firmado y sellado por Magaly Benchimol Segovia, Psiquiatra Forense, solicitado por el juzgado de la causa, en el cual establece como impresión diagnostica Demencia Senil Avanzada f03.X4.XX2 Según CIE-10, con deterioro significativo de las funciones superiores y motoras, juicio de realidad comprometido, amerita cuidados y supervisión permanente, no habiendo posibilidad de toma de decisión alguna. Este informe psiquiátrico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer padece un estado habitual de defecto intelectual que la incapacita en cuanto a su funcionamiento psicológico, familiar, social y de salud y el mismo está suscrito por el funcionario autorizado por la ley. Así se establece.
2. Interrogatorio de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, quien fue examinada por el juzgado de la causa en fecha 02-12-2013 (f. 43 y 44) y, respondiendo así: que su nombre es Carmen Leonarda Rojas Ferrer; no respondiendo a la pregunta qué edad tiene, no se acuerda cuántos hijos tiene, no respondió a la pregunta de si reconocía a las personas que se encontraban en ese momento en la habitación donde se encontraba constituido el tribunal, no respondiendo a la pregunta de cómo se sentía en la casa donde estaba, no respondiendo a la pregunta de si es ayudada en su aseo personal por las personas que habitan en la vivienda, respondiendo que su mamá se llama Luisa, siendo, a decir de la solicitante que el nombre correcto era Rita, no respondiendo a la pregunta cómo se llamaban sus hijos; dejando constancia el tribunal que la persona interrogada solo respondió algunas de la preguntas formuladas por el tribunal con mucha dificultad. Este interrogatorio formulado por el tribunal de la causa y se valora de conformidad con el artículo 396 del Código Civil para acreditar la salud mental de la notada en demencia. Así se declara.
3. Testimoniales:
* Lina Jesús Rojas González (f. 45 y 46) quien fue interrogada por el tribunal de la causa en fecha 12-12-2013 y manifestó: que conoce a la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer y que es su tía, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, vive en la Avenida Jovito Villalba al frente del Centro Comercial Costa Azul, Que ella no está bien de la mente, tiene Alzeimer, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer viene recibiendo tratamiento médico desde hace aproximadamente diez (10) años, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer no está capacitada para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata, que la hija, el esposo y los hijos de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, son los que se encargan de su cuido y alimentación, ante la pregunta de qué si había notado mejora en la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, contestó que no, que ella ya no conocía a nadie y que siempre le dice que la lleve donde su mamá, la cual está muerta, que quien a su juicio resulta conveniente para que sea designado como tutor de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, es su hija Rita, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, vive con su hija Rita, su esposo Joel Guerra y sus hijos Leonardo y Meliza, que la hija de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, se dedica por completo a su cuido.
* Manuel José Reyes Rojas (f. 47 y 48), quien fue interrogado por el tribunal de la causa en fecha 12-12-2013 y manifestó: que conoce a la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer y que es la hermana de su abuelo materno, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, vive en la Avenida Jovito Villalba, Que ella no reconoce a las personas, no habla y tiene poca movilidad, que desde que él llegó a Margarita, la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer ya estaba tomando medicamentos, eso desde noviembre del año 2006, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer no está capacitada para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata, que hija de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, el esposo de ésta y sus hijos, son los que se encargan de su cuido y alimentación, ante la pregunta de qué si había notado mejora en la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, contestó que al contrario, que cuando el vino a Margarita ella lo reconocía y en los actuales momentos ella no sabe quién es, que quien a su juicio resulta conveniente para que sea designado como tutor de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, es su hija Rita García, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, vive con su hija Rita, su esposo Joel Guerra y sus dos, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, recibe tratamiento acorde a su estado físico y mental.
* Leonardo Luis Guerra García (f.49 y 50), quien fue interrogado por el tribunal de la causa en fecha 16-12-2013 y manifestó: que conoce a la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer y que es su abuela de parte materna, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, vive en su casa en la Avenida Jovito Villalba en Los Robles, Quinta Melisa, Que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer padece de Alzeimer, que a la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer la empezaron a medicar hace aproximadamente 8 o 9 años, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer no está capacitada para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata, que principalmente su mamá Rita García, pero que toda su familia se encargan de su cuido y alimentación, ante la pregunta de qué si había notado mejora en la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, contestó que no que es una enfermedad degenerativa y no existe cura para ella, que quien a su juicio resulta conveniente para que sea designado como tutor de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, es su madre Rita García, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, vive con en su casa con su hermana, su papá, su mamá y él, que la hija de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, ante la pregunta si la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, recibe un trato acorde con su estado físico y mental, contestó que claro que si, que necesita atención diaria, bien alimentada y siempre bajo mucha higiene.
* Rogelio Jesús Rojas Ríos (f. 51 y 52), quien fue interrogado por el tribunal de la causa en fecha 20-07-2005 y manifestó: que conoce a la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer y que es tía de su papá, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, vive en su Los Robles, Quinta Melisa, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer padece de Alzeimer, que a la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer está recibiendo tram¿tamiento desde hace aproximadamente 9 o 10 años, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer no está capacitada para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata, que quien se encargan de su cuido y alimentación es su única hija Rita García, ante la pregunta de qué si había notado mejora en la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, contestó que no, que más bien ha empeorado, que quien a su juicio resulta conveniente para que sea designado como tutor de la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, es su hija Rita García, que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, vive con su hija, su esposo, ante la pregunta si la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, recibe un trato acorde con su estado físico y mental, contestó que si, que si lo recibe, que tiene un buen cuidado de su hija.
Valoración de las testimoniales.
Las anteriores declaraciones de los ciudadanos Lina Jesús Rojas González, Manuel José Reyes Rojas, Leonardo Luis Guerra García y Rogelio Jesús Rojas Ríos, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque los dichos de las testigos merecen fe y acreditan que la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer padece de Alzeimer, que tiene aproximadamente 9 años recibiendo tratamiento, y que además no está en capacidad mentalmente para administrarse financieramente ni tomar decisiones en forma inmediata debido a su estado mental. Así se decide.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Consecuente este juzgado, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del juzgado de la causa, de esta manera analiza la solicitud intentada, tomando una decisión acorde con las pruebas promovidas. Así se establece.
La acción intentada.
La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil, en los casos, que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lúcidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Sindico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil.
La presente acción ha sido intentada por la ciudadana Rita Pilar García Rojas, Hija de la notada en demencia, manifestando que su madr, Carmen Leonarda Rojas Ferrer, desde hace ocho (8) años, sufre de Alzeimer, Demencia Senil Severa, Incapacidad Física y Mental para realizar actividades, según se desprende de evaluación para adultos de Departamento de Emergencias del Hospital central Luis Ortega, emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y firmado por su médico tratante Dr. Guilfredo Suárez Rojas la cual cursa en las actas; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil se decrete su interdicción y pide que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 396 eiusdem, se interrogue a los testigos correspondientes, se aperture el juicio sumarial y la averiguación de los hechos alegados, a fin de demostrar de manera inequívoca el estado de salud de su madre y someterla en consecuencia a régimen de Tutela, según lo previsto en los artículos 396 y 397 del Código Civil, se le designe Tutora Interina, por cuando su madre es divorciada, es la única sobreviviente de nueve (9) hermanos y solo la tiene a ella, que es su única hija legítima de su matrimonio.
Queda comprobado de las actas del proceso que efectivamente la ciudadana Carmen Leonarda Rojas Ferrer, padece de Alzeimer; no es capaz de proveer a sus necesidades propias, presenta Demencia Senil diagnosticada hace ocho (8) años, encamada y desorientada y sin reconocer los familiares más cercanos, su única hija, por ejemplo, consciente, desorientada en tiempo y espacio, orientable a veces en persona, lenguaje escaso incoherente la mayoría de las veces, otros monosílabos, pensamientos en curso lento y contenido precario y desestructurado, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción. Ello así, debe forzosamente decretarse su interdicción lo cual crea una incapacidad absoluta y general y por ende debe someterse a tutela. Del informe emanado de medicatura forense no quedan dudas que el estado mental de la mencionada ciudadana amerita la designación de un tutor definitivo que cuide de la incapaz y que el producto de sus bienes -si los tiene- sean destinados a su cuidado; siendo pues su hija, la designada tutora interina está en la obligación de prestar toda la atención necesaria a la incapaz o entredicha. Asimismo, de la revisión íntegra de las actas procesales se verifica que el tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 y 744 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se confirma en todas sus partes el fallo consultado proferido el día 19-12-2013, teniéndose como parte del mismo el auto complementario dictado en fecha 14-01-2014, por el tribunal de instancia. Así se decide.
VII. Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Único: Se confirma en todas sus partes el fallo consultado dictado en fecha 19-12-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, teniéndose como parte del mismo el auto complementario dictado en fecha 14-01-2014, por el tribunal de instancia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma salazar Salazar
Exp. Nº 08528-14
JAGM/iss.-
Definitiva

En esta misma fecha (08-04-2014) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar