REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 155°
Mediante escrito presentado ante esta alzada el 26 de marzo de 2014, la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el N° 5, tomo 42-A, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 11 de marzo de 2014, en el expediente N° 9777-07 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Rafael Mota Zarate contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A.
El 26 de marzo de 2014 (f. 5) se dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele a la recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 31 de marzo de 2014 (f. 6 y vto) el abogado Isaías Carreras, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Ramón Rafael Mota Zarate, parte actora en el juicio principal, consignó diligencia y anexos, donde manifiesta las razones por las cuales el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible. Los recaudos consignados cursan a los folios 7 al 9 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 11 y 12) la recurrente de hecho consignó en copias certificadas, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, los cuales cursan a los folios 13 al 41 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE REFIERE:
Que “... en fecha 07-03-2014, presentó escrito en el expediente N° 9777-07 contentivo de la causa incoada por el ciudadano Juan Ramón Rafael Mota Zarate contra su representada la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A, a los fines de solicitar de conformidad con los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa al estado de que se ordenara la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (...) advirtiendo al tribunal que había transgredido el dispositivo de dicho fallo a ejecutar, por cuanto por auto de fecha 07-02-2012, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que su representada cumpliera voluntariamente el fallo dictado por el antes referido Juzgado Superior Accidental, o lo que es igual, a que cumpliera en ocho (8) días con “la construcción de la vivienda, las áreas comunes descritas y consecuente perfeccionamiento de la venta...”.
Que “... en fecha 11 de marzo de 2014, el tribunal de la causa en ejecución, dictó auto donde negó la reposición solicitada argumentando:“que de las actas procesales se desprende que la ejecutada en ningún momento alegó dicha circunstancia ni menos aún compareció a procurar el cumplimiento del fallo condenatorio en forma oportuna recaído en este asunto, por el contrario, mantuvo una conducta pasiva, omisiva y silenciosa, convalidando así la falta procesal en la que se pudo haber incurrido al inicio de la etapa de ejecución de sentencia (...)
Que “... en fecha 13-03-2014, estampó diligencia mediante la cual apeló del auto anteriormente señalado y solicitó que la apelación le fuera oída en ambos efectos, recurso que fue oído en fecha 20-03-2014 en un solo efecto....”
Que “... el juzgado de la ejecución oyó el recurso de apelación a la interlocutoria dictada en fecha 11-03-2014 en un solo efecto, ignorando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado que la apelación debe escucharse atendiendo a la reparabilidad del gravamen que cause el fallo para alguna de las partes, independientemente de que la incidencia surja en la etapa de ejecución de sentencia, ya que el Código de Procedimiento Civil no contempla una norma expresa en cuanto a cómo debe escucharse la apelación de las decisiones dictadas en ejecución de sentencia, solo se pronuncia en cuanto a la continuidad de la ejecución como un principio procesal, sin que ello implique que la ejecución pueda suspenderse por causas de orden constitucional o legal.”
Que “... en el caso sub iudice, la decisión contenida en el auto de fecha 11-03-2014, se inscribe perfectamente dentro del concepto de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, en virtud del gravamen irreparable que no solamente causa a la parte ejecutada, sino a todo el colectivo que conforma el Parcelamiento del Conjunto Residencial Guadalupe Village, toda vez que el Juzgado del proceso de ejecución incurrió en una falta grave, arbitraria, contraria al orden constitucional y legal en el auto de fecha 07-02-2012 (...) que le impidió a la parte ejecutada contar con el tiempo prudencial determinado mediante experticia complementaria del fallo, para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, fijando a la parte ejecutada, sin que estuviera dispuesto en el fallo a ejecutar, un lapso de ocho (8) días para cumplir con la obligación de “la construcción de la vivienda, las áreas comunes descritas y consecuente perfeccionamiento de la venta, apartándose totalmente del dispositivo de la sentencia a ejecutar, y por ende convirtiendo la sentencia en inejecutable, no solamente en perjuicio de su representada, sino a todo el grupo de personas que adquirieron derechos dentro del parcelamiento Guadalupe Village, y que están siendo afectados porque el tribunal a quo no otorgó a la parte un tiempo prudencial para ejecutar la sentencia , condenándola a un lapso perentorio y/o mortal de ocho (8) días no contemplados en el fallo, para cumplir con la obligación de hacer que representa la construcción de las áreas comunes en beneficio de todos los compradores del parcelamiento, ya que la sentencia del ad quem del 25-10-2011, a pesar de que ordenó la construcción de las obras comunes, no contempló autorizar al acreedor a construir las áreas comunes a costa de Proyectos y Construcciones Albric, C.A, tal como lo dispone el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil causando así un gravamen irreparable a todos los compradores de dicho parcelamiento, tal como se verifica de la sentencia y de todo el proceso ejecutorio.”
Que “... todo lo anteriormente expuesto, y dada la naturaleza y alcance de la decisión contenida en el auto de fecha 11-03-2014, hace concluir que dicha interlocutoria sea revisada por esta alzada con el obligado efecto suspensivo en la continuación de la ejecución de sentencia, a tenor de lo establecido en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del gravamen que implica la continuación del procedimiento de ejecución, actualmente en proceso de proveer sobre el tercer cartel de remate, visto que de producirse el inminente remate de los bienes de Proyectos y Construcciones Albric, C.A, sin haberle dado a la parte el derecho a que cumpliera voluntariamente en un lapso prudencial con los términos de la sentencia, implica la subversión del orden procesal en perjuicio de una de las partes litigantes y la convalidación de la falta grave contenida en el auto de fecha 07-02-2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que es a la juez de la ejecución como directora del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a quien correspondía dirigir la ejecución en los términos en que se dictó la sentencia, y no salvar su responsabilidad judicial negando la reposición de la causa que opera de pleno derecho por cuanto no es inútil ni convalidable por las partes el error judicial, y además no valorar tal decisión como una interlocutoria con fuerza de definitiva, oyendo el recurso de apelación en un solo efecto, e impidiendo que sea el Juez de Alzada que conozca sobre el alcance de la decisión en cuanto a la supuesta convalidación del vicio que arrastra la ejecución de sentencia desde su inicio, a sabiendas que continuar con la ejecución implica el inminente gravamen irreparable a la parte ejecutada, a quien no se le concedió el tiempo prudencial para ejecutar voluntariamente la sentencia y así construir además todos los bienes comunes del colectivo que conforman el parcelamiento del Conjunto Residencial Guadalupe Village.”
Que “... en virtud de la magnitud y el alcance de lo debatido, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 y 49 eiusdem, e invocando el principio de la doble instancia como una de las garantías procesales cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales, como ocurre en el presente caso, solicita se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación en ambos efectos, es decir, aplicar la norma señalada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso sub-iudice se encuentra involucrado el orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto se produjo un error judicial, una falta grave de la juez ejecutante, hasta reconocida por ésta en el auto de fecha 11-03-2014 que da lugar la presente recurso donde reconoció: “...convalidando así la falta procesal en la que se pudo haber incurrido al inicio de la etapa de ejecución de sentencia...”, además de existir el riesgo de que sea irreparable el daño que se causa no solamente a su representada al ejecutarle prácticamente todos los bienes de Proyectos y Construcciones Albric, C.A, en beneficio de un solo parcelero (Juan Ramón Rafael Mota Zarate) lo cual no es el alcance de la sentencia del ad quem, en perjuicio de todos los demás parceleros y compradores que adquirieron parcelas dentro del Conjunto Residencial Guadalupe Village, en las mismas condiciones de éste, todo lo cual consta en el expediente N° 9777-07...”
COPIAS PRODUCIDAS:
La parte recurrente consignó en su oportunidad, copias certificadas de las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso, las cuales cursan a los folios 13 al 104 del presente expediente, a saber:
- Al folio 13 y vto, diligencia suscrita en fecha 17-07-2007, diligencia suscrita por el representante de la empresa demandada mediante la cual confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio Tisbettis Pino y Gloria Valenzuela, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 38.899 respectivamente.
- A los folios 14 al 68, sentencia definitiva dictada en fecha 25-10-2011 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- Al folio 69, auto dictado el 07-02-2012 por el tribunal de la causa, mediante el cual fija el octavo (8vo) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que de la parte demandada se haga, con el fin de que efectúe el cumplimiento voluntario al fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-10-2011 conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 70, auto dictado el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado de la causa, mediante el cual fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m., la oportunidad procesal para el acto de nombramiento de expertos quienes procederán a realizar la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 71, auto dictado el 29 de octubre de 2012 por el tribunal de la causa, mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la reunión de los peritos con miras a establecer el justiprecio, todo de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 72 y 73, acta levantada en fecha 01-11-2012, en la oportunidad de la celebración de la reunión de los peritos, la cual fue suspendida a petición de los expertos y del apoderado judicial de la parte actora.
- A los folios 74 y 75, acta levantada en fecha 22-11-2012, con motivo de la continuación de la reunión de los expertos a que alude el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, los cuales procedieron en esa fecha a fijar el justiprecio encomendado.
- A los folios 76 al 84, informe de experticia judicial consignado en fecha 22-11-2012.
- A los folios 85 y 86, auto dictado el 05-12-2012 por el tribunal de la causa mediante el cual exhorta a la parte actora ejecutante a que aclare si de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil está dispuesto a hacer ejecutar él mismo las obligaciones de hacer que le fueron impuestas al ejecutado en el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en fecha 25-10-2011.
- A los folios 87 y 88, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual decretó de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa del fallo del 25-10-2011, y en virtud de ello el embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la demandada.
- A los folios 89 al 93, escrito presentado en fecha 07-03-2014 por la abogada Dolores Gloria Valenzuela, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó de conformidad con los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se ordene la experticia complementaria del fallo definitivamente firme de fecha 25-10-2011, por haberse obviado la forma de ejecución de la referida sentencia, que ordenó cómo debía cumplirse la obligación de hacer a que fue condenada su representada.
- A los folios 94 y 95 del presente expediente, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11-03-2014, mediante el cual negó el pedimento planteado por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito antes reseñado, por considerar que la ejecutada en ningún momento alegó dicha circunstancia y mucho menos compareció a procurar el cumplimiento del fallo condenatorio, sino que mantuvo una conducta pasiva, omisiva y silenciosa convalidando así la falla procesal en la cual se pudo haber incurrido al inicio de la etapa de ejecución de la sentencia.
- Al folio 96, diligencia de fecha 13-03-2014 suscrita por la apoderad judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto anterior de fecha 11-03-2014.
- Al folio 97, auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 11-03-2014.
- Al folio 98, diligencia suscrita en fecha 20-03-2014 por el abogado Isaías Carreras, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la continuidad de la ejecución de la sentencia y en tal virtud que se le expida el tercer cartel de remate. Asimismo advierte que con respecto a la conducta asumida por la ejecutada, ésta fue prevenida por el tribunal de la causa de aplicarle lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente siguió insistiendo en la interposición de recursos con falta de fundamentos, pretendiendo paralizar la ejecución por causas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil al atreverse a solicitar al tribunal que su apelación sea escuchada en ambos efectos, y por tal razón solicitó que se le imponga una sanción más severa.
- A lo folio 99 y vto diligencia suscrita en fecha 24-03-2014 por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó las copias certificadas conducentes a los fines de interponer el presente recurso de hecho y al folio 100 auto ordenando la expedición de las referidas copias.
- Al folio 101, diligencia suscrita en fecha 26-03-2014 por la apoderada judicial de la parte demandada, complementaria de la diligencia de fecha 24-03-2014, mediante la cual solicita copias certificadas de otras actuaciones para fundamentar el presente recurso de hecho, y al folio 102, auto acordando la expedición de las copias anteriores.
- Al folio 104, publicación del diario Sol de Margarita del 29 de marzo de 2014, contentivo del tercer cartel de remate, ordenado en el expediente N° 9777-07.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La abogada Dolores Gloria Valenzuela Clarke, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A presentó ante esta alzada recurso de hecho contra el auto dictado el 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra el auto dictado por el referido juzgado el 11 de marzo de 2014, que negó la reposición de la causa al estado de que se ordenara la experticia complementaria del fallo establecida en la sentencia dictada el 25-10-2011 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y pretende con el presente recurso de hecho, que la apelación le sea oída en ambos efectos, por cuanto la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación se inscribe –según su decir- dentro del concepto de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud del gravamen irreparable que causa no solo a la ejecutada, sino a todo el colectivo que conforma el parcelamiento del conjunto residencial Guadalupe Village, toda vez que el Juzgado del proceso de ejecución incurrió en falta grave, arbitraria, contraria al orden constitucional y legal en el auto de fecha 07-02-2012 que le impidió a la parte ejecutada contar con el tiempo prudencial determinado mediante experticia complementaria del fallo, para dar cumplimiento voluntario a la referida sentencia del 25-10-2011, al fijarle a la parte ejecutada -sin que estuviera dispuesto en el fallo a ejecutar- un lapso de ocho (8) días para cumplir con la obligación de hacer, que incluía la construcción de la vivienda, las áreas comunes descritas y consecuente perfeccionamiento de la venta, apartándose totalmente del dispositivo de la sentencia a ejecutar, y por ende convirtiendo la sentencia en inejecutable.
Por su parte el a quo en el auto de fecha 11 de marzo de 2014, negó el anterior planteamiento, en atención al contenido y alcance del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que de las actas procesales emerge que la parte demandada en ningún momento alegó las anteriores circunstancias ni menos aún compareció a procurar el cumplimiento en forma oportuna del fallo condenatorio recaído en el presente asunto, y que por el contrario, mantuvo una conducta pasiva, omisiva y silenciosa convalidando así las fallas procesales en las que pudo haber incurrido el tribunal al inicio de la etapa de ejecución de la sentencia.
Ahora bien, el objeto del recurso de hecho se encuentra implícito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así...”
De la lectura de la disposición legal antes transcrita emerge que el objeto del recurso de hecho es obtener la admisión de la apelación denegada, o la admisión en ambos efectos de la que fue oída solo en el efecto devolutivo.
En este orden de ideas resulta propicia la oportunidad para hacer un estudio previo sobre los efectos de la apelación y en tal sentido se trae a colación una síntesis de los estudios realizados al respecto por el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, donde destaca:
“La apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo. El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada (...) El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada...”
Abundando sobre el anterior particular, resulta necesario transcribir los artículos 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De las anteriores anotaciones emerge que en nuestro sistema procesal, las sentencias interlocutorias son apelables solo si producen gravamen irreparable, por lo que si no existe tal agravio no puede admitirse recurso contra ellas, y por regla general, la apelación de las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto, salvo disposición especial en contrario, es decir que de existir alguna disposición especial que lo autorice, el juez deberá oír libremente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por ese Juzgado el 11 de marzo de 2014, que negó la reposición de la causa solicitada por esa representación judicial por los motivos arriba señalados, es decir que el pronunciamiento correspondió a la respuesta a un planteamiento efectuado por la parte demandada en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De manera tal que, lo que resolvió el auto cuya apelación se pretende sea oída en ambos efectos, es una sentencia interlocutoria dictada en la etapa de ejecución, la cual simplemente negó la reposición de la causa de ejecución solicitada, de allí que oír dicho recurso en ambos efectos además de resultar improcedente en atención al contenido y alcance del transcrito artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, significaría la suspensión de la ejecución de dicha sentencia contraviniendo el principio de la continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 eiusdem. Así se establece.-
En consonancia con los anteriores razonamiento, esta alzada concluye que el auto de fecha 20-03-2014 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el tribunal de la causa el 11 de marzo de 2014, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia el presente recurso de hecho deber ser declarado sin lugar. Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014 por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A, contra el auto dictado en fecha 20-03-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado el 11-03-2014 en el expediente N° 9777-07 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Rafael Mota Zarate contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A.
Segundo: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. Nº 08558/14
JAGM/iss
Interlocutoria
En esta misma fecha (10-04-2014) siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria.


Abg. Irma Salazar Salazar