REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 155º

Mediante escrito presentado en fecha 18-03-2014, constante de un (1) folio útil sin copias certificadas, interpone Recurso de Hecho, el abogado Rodolfo Emiliano Fermín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499, el cual fue recibido en este tribunal en la misma fecha (18-03-2014) (f vto. 01), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a los interesados cinco (5) días de despacho a partir de dicha fecha, para que consignen las copias certificadas que consideren conducentes y estableciéndose su decisión dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
En fecha 24-03-2014 (f. 16), el recurrente consignó ante este Tribunal las copias certificadas conducentes para la resolución del presente recurso de hecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“...Que, “Se inicia el juicio de suya sentencia se recurrió en apelación por demanda interpuesta por RAINIER RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ contra NICOLAS JOSE BORGES MARCANO Y DOUGLAS HENRY BORGES MARIN, sustanciándose por el procedimiento oral previsto en el artículo 864 ejusdem, llevándose a cabo oportunamente todos los actos del proceso incluso la audiencia oral y recayendo sentencia de conformidad cob el artículo 877 ejusdem, dictaminando dicha juzgadora la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En el lapso de ley interpuso en nombre de su representado recurso de apelación contra dicha sentencia y el día 11 de marzo de 2.014 dicha Juez mediante auto niega oír la apelación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 878 ejusdem.”
Que, Interpone formalmente Recurso de Hecho, a la negativa de la Jueza del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de oír la apelación interpuesta en el juicio antes mencionado y en consecuencia pide se le ordene oír la apelación interpuesta en ambos efectos tal como lo dispone el artículo 878 ejusdem.” (…)
Copias certificadas producidas
- A los folios 17 al 29, sentencia de fecha 24-02-2014, dictada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declara: Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito, por falta de cualidad activa, interpuesta por el ciudadano RAINER RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ…/… contra los ciudadanos NICOLAS JOSE BORGES MARCANO Y DOUGLAS HENRY BORGES MARIN…/….
-Al folio 30, diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, suscrita por el recurrente., mediante la cual apela de la sentencia dictada por el a quo.
-A los folios 31, auto de fecha 11-03-2014, mediante el tribunal de la causa niega oír el recurso de apelación intentado por el abogado Rodolfo Emiliano Fermín Mata, fecha 10-03-2014, en contra de la sentencia de fecha 24-02-2014 dictada por ese despacho.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
De las actas que conforman el presente recurso de hecho, se desprende que el Juzgado del Municipio Díaz de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Rainer Rafael Rojas Rodríguez contra los ciudadanos Nicolás Borges Marcano y Douglas Henry Borges Marín, por Cobro de Bolívares derivado de Accidente de tránsito; sentencia esta que fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora en su oportunidad, declarando el a quo, mediante auto de fecha 11-03-2014, que no escucharía la apelación ejercida contra el fallo emitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Estable la doctrina: “… Comenta el maestro Borjas, citando al Digestus, que la apelación es el reclamo de las partes contra la sentencia que juzgan inicua, constituye un recurso que no podría concederse contra todas las decisiones judiciales, tanto porque la mayoría de éstas ni dañan ni aprovechan de modo especial y directo a ninguno de los litigantes. Agrega que se asume como regla general que únicamente pueden ser objeto del recurso las sentencias propiamente dichas, es decir, debiendo distinguirse entre las definitivas, que lo son siempre y las interlocutorias, que no lo son sino cuando producen gravamen irreparable. Lo anterior se consagra en las disposiciones contenidas en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (Los Recursos Procesales. Rodrigo Rivera Morales. Pág. 371).
Establece el mencionado artículo 289 de la norma adjetiva civil: “De todas las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Analizadas las copias traídas a esta alzada para decidir el recurso de hecho, puede determinar, quien aquí decide, que nos encontramos ante una sentencia que pone fin al juicio, es decir, independientemente de su naturaleza, definitiva o interlocutoria, la misma concluye el procedimiento, lo que hace indefectiblemente que la parte perdidosa adquiera inmediatamente el derecho de ejercer los recursos que le concede la ley.
Así las cosas, observa este tribunal que el auto que se recurre de hecho bajo el argumento de que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral no son apelables, fundamentando su negativa en lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, no esta ajustada o mejor dicho, tal planteamiento no es ajustado de conformidad con la ley, por cuanto esto solo aplica ante las sentencias interlocutorias que se dicten durante el proceso y que no causen un daño irreparable o, como lo es en el caso que nos ocupa, una decisión que pone fin al juicio, nos encontramos ante un procedimiento de cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, el cual se llevó a cabo hasta su finalización, entiéndase como que fueron realizados todos los actos correspondientes a su sustanciación, y que en estos casos tanto los procedimientos ordinarios o los procedimientos especiales, en los cuales deben concurrir presupuestos de hecho para el ejercicio de los recursos, específicamente los de apelación indefectiblemente estos deben ser escuchados por cuanto existe una sentencia que pone fin al juicio, por lo tanto, en atención a lo precedentemente explicado, debe este tribunal superior ordenar al tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos y por lo tanto procedente el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 18-03-2014, por el abogado Rodolfo Emiliano Fermín Mata, contra el auto dictado en fecha 11-03-2014, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha 24-02-2014.
Segundo: Se ordena oír la apelación en ambos efectos, de manera inmediata y sin dilación alguna, interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha 24-02-2014, dictada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar

Exp. Nº 08551/14
JAGM/iss
Interlocutoria



En esta misma fecha (01-04-2014) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Irma Salazar Salazar