REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadana AYARI BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.716.061.
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó.
Parte demandada: Ciudadano SAMUEL GIL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.780, con domicilio procesal en la calle Fermín, entre calles Cedeño y Marcano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355,
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio Nº 2013-094 de fecha 04-03-2013 (f. 17 y 18), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, remite a este juzgado superior, constante de 17 folios útiles, expediente Nº 12-3004 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana AYARI BERROTERAN contra el ciudadano SAMUEL GIL SERRANO, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21-02-2013 dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 15-04-2013 (f. 19) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le aclara a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 02-05-2013 (f. 20) el tribunal de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil dicta auto, mediante el cual declaró que en fecha 30-04-2013 venció el lapso para presentar los informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y le aclara a las partes que la causa entró en sentencia a partir del día 01-05-2013 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 31-05-2013 (f. 21) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
Consta a los folios 1 al 8 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, presentado por el ciudadano Samuel Darío Gil Serrano, asistido por el abogado José Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355.
En fecha 06-08-2009 (f. 4) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial.
A los folios 9 al 12 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, en el cual entre otras pruebas promovió las siguientes:
“(…) CAPITULO IV
DOCUMENTALES.
Con el objeto de comprobar que los inquilinos de APARTAMENTOS PRÍNCIPE, están colaborando con el mantenimiento de la edificación de Apartamentos Príncipe, tales como colaboración para compra de pinturas, compra bomba de agua, promuevo los recibos marcados con las letras “X1” de fecha 06-10-2012 y “X2” de fecha 25-10-2012.”
CAPITULO VI
PRUEBA DE INFORMES
Con el objeto de comprobar que mi representado Samuel Darío Gil Serrano, se encontraba y se encuentra aún enfermo de problemas cardíacos, hipertensión arterial, y ACB, que padeció, por lo tanto se atraso (sic) en los pagos de alquiler, mas sin embargo pedimos al tribunal que en realidad no estaba atrasada, ya que en sobre alquileres hay una compensación que para la fecha de la demanda deba un saldo deudor del ARRENDADOR a favor del ARRENDATARIO, por lo tanto promovemos pruebas de INFORME dirigida al Centro de Salud, ambulatorio de SALAMANCA – MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en relación a hoja de referencia médica de fecha 14-11-2012 elaborada por el Dr. GREGORIO GAETANI A. M.I.C, UNEFA, 01.10.202.406. MPPS: 8658, del paciente SAMUEL DARIO GIL SERRANO, V-11.371.780, CON FECHA NACIMIENTO 16-09-52, EDAD 60 AÑOS, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Si es Cierto que el Sr. SAMUEL DARIO GIL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.780, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-09-52, EDAD 60 Años, fue tratado ante dicho ambulatorio de Salamanca, en fecha 14-11-2012 por el Departamento de Emergencia médico: Dr. GREGORIO GAETANI A. M.I.C. UNEFA, CI. 10.202.406. MPPS: 8658?
SEGUNDO: En caso de ser cierto indicar ante este Tribunal cuales son los antecedentes médicos que se le detecto (sic), y cuales (sic) fue el tratamiento médico que se le recomendó para su mejoría.
CAPITULO VII
PRUEBA DE INFORMES
Con el objeto de comprobar que mi representado Samuel Darío Gil Serrano, se encontraba y se encuentra aún enfermo de problemas cardiacos, hipertensión arterial, y ACB que padeció, por lo tanto se atraso (sic) en los pagos de alquiler, mas sin embargo pedimos al tribunal que en realidad no estaba atrasado, ya que en sobre alquileres hay una compensación que para la fecha de la demanda daba un saldo deudor del ARRENDADOR a favor del ARRENDATARIO, por lo tanto promovemos pruebas de INFORME dirigida a la FUNDACIÓN ANAGABY, LABORATORIO CLINICO, ubicado en la Calle Díaz Nº 12-78 frente al Ministerio Público de la Ciudad de Porlamar, en relación a examen de laboratorio de fecha 30-10-2012 elaborada por la Lic. HECMIL GONZÁLEZ (BIOANALISTA), CI. 14.054.322, CBNE: 14-191, MPPS: 11852, del paciente SAMUEL DARIO GIL SERRANO, V-11.371.780, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-09-52, EDAD 60 Años, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Si es Cierto que el Sr. SAMUEL DARIO GIL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.780, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-09-52, EDAD 60 Años, fue tratado ante dicha FUNDACIÓN ANAGABY, LABORATORIO CLINICO, en fecha 30-10-2012 por la… HECMIL GONZÁLEZ (BIOANALISTA), CI. 14.054.322, CBNE: 14-191, MPPS: 11852?
SEGUNDO: En caso de ser cierto indicar ante este Tribunal cuales son las pruebas de laboratorio que se le realizaron.
CAPITULO IX
PRUEBA DE INFORMES
Con el objeto de comprobar que mi representado Samuel Darío Gil Serrano, se encontraba y se encuentra aún enfermo de problemas cardiacos, hipertensión arterial, y ACB que padeció, por lo tanto se atraso (sic) en los pagos de alquiler, mas sin embargo pedimos al tribunal que en realidad no estaba atrasado, ya que en sobre alquileres hay una compensación que para la fecha de la demanda daba un saldo deudor del ARRENDADOR a favor del ARRENDATARIO, por lo tanto promovemos pruebas de INFORME dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) HOSPITAL CENTRAL Dr. LUIS ORTEGA, ubicado en la Avenida 4 de mayo c/c Calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño en relación a examen de Laboratorio de fecha 24-08-2012 elaborada por la Dra. MAGDA MARCANO A. (MÉDICO CIRUJANO UDO), CI. 14.054.322, CMNE: 3016, MPPS: 77872, del paciente SAMUEL DARIO GIL SERRANO, V-11.371.780, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-09-52, EDAD 60 Años, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Si es cierto que el Sr. SAMUEL DARIO GIL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.780, CON FECHA DE NACIMIENTO 16-09-52, EDAD 60 Años, fue tratado ante dicho LABORATORIO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL CENTRAL Dr. LUIS ORTEGA – PORLAMAR-ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 24-08-2012 por la (BIOANALISTA), DE DICHO DEPARTAMENTO?
SEGUNDO: En caso de ser cierto indicar ante este Tribunal cuales son las pruebas de laboratorio que se le realizaron.
CAPITULO X
DOCUMENTALES.
Promuevo pruebas documentales con el objeto de comprobar la enfermedad de mi representado SAMUEL DARIO SERRANO, desde hace muchos años, lo cual al igual que la tos no se puede ocultar. Por lo tanto promuevo marcados con las letras: Z, Z1, Z2, Z3, Z4, Z5, Z6, Z7, Z8, Z9, Z10, Z11, Z12, Z13, RECIPES MEDICOS Y DEMÁS CONSULTAS MÉDICAS.
CAPITULO XI
PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA
PROMOCIONAMOS PRUEBA MÉDICA PARA SER EFECTUADA EN EL HOSPITAL CENTRAL DR. LUIS ORTEGA RELACIONADO PARA DETERMINAR CON EL ESTADO DE SALUD DE: SAMUEL DARIO GIL SERRANO.
Con el objeto de determinar el estado de salud real de Samuel Darío Gil Serrano, relacionado con problemas cardiacos y ACB, que ha tenido, mi representado está dispuesto a someterse nuevamente a chequeo médico por experticia médica a fin de determinar su verdadero estado de salud, y que el mismo sea ordenado por este Tribunal a realizarse en el Hospital del Estado denominado Dr. Luis Ortega de Porlamar, por el número de médico que a bien tenga ordenar este tribunal.-
CAPITULO XII
DOCUMENTALES
Con el objeto de demostrar los pagos cuestionados hasta el mes de noviembre del 2011, al Sr. JHON BERROTERAN acompaño hermano de la Sra. AYARI NAYIVE BERROTERAN DE ELKAIN, V-13.716.061, propietaria de la firma personal APARTAMENTOS PRINCIPE, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 06-07-2005, bajo el Nº 150, TOMO 3-B, en APARTAMENTOS PRÍNCIPE, promuevo los siguientes recibos informales: marcados con las palabras: VERDAD1 y VERDAD2 y pago pronto al día,. Para que surtan sus efectos legales pertinentes.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del promovente).
Consta a los folios 13 y Vto, auto dictado en fecha 21-02-2013 por el tribunal de la causa, mediante la cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de los pruebas promovidas en los capítulos cuarto, sexto, séptimo, noveno, décimo y décimo segundo.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2013 (f. 14 y 15) el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21-02-2013.
Por auto de fecha 28-02-2013 (f. 16) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir al tribunal de alzada copia certificada del auto apelado, de la diligencia mediante la cual se apela de la referida decisión y del auto que oye el recurso ejercido.
IV.- El auto recurrido
Se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21-02-2013 (f. 13) y el mismo expresa lo siguiente:
“(…) Visto el anterior escrito de pruebas de fecha 05-02-2013, promovido por el ciudadano JOSÉ E. BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355, actuando en representación del ciudadano SAMUEL DARIO GIL SERRANO, venezolano, mayor de edad, viuda (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.780, parte demandada, en el presente juicio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (…). En cuanto al capítulo cuarto del referido escrito, no se admite dicha prueba por no ser pertinentes con el objeto de la causa. (…). En cuanto a los capítulos sexto, séptimo, novena y décimo, del referido escrito, referente a las pruebas de informes, no se admiten por impertinentes al no tener relación con el objeto de la causa. En cuanto al capítulo décimo de dicho escrito, referente a los (sic) documentales, no se admite por impertinente, al no tener relación con el objeto de ka causa. En cuanto al capítulo doce de dicho escrito de pruebas, no se admiten por impertinentes al no tener relación con el objeto de la causa. Agréguense a los autos los documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas. Y asimismo, visto que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas. Y asimismo, visto que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, sobrepasa el lapso de dichas pruebas, este tribunal le acuerda un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas, todo de conformidad con el artículo 112 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (…).” (Negrillas y mayúsculas del tribunal de la causa).




V.- Actuaciones en la Alzada.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento, hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VI. Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado José Bravo Jaimes, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Samuel Darío Gil Serrano, parte demandada en el juicio que por desalojo sigue en su contra la ciudadana Ayari Berroteran, contra el auto emitido en fecha 21-02-2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte recurrente, y al respecto se observa lo siguiente: El articulo 433 de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte del juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Al respecto, la parte demandada en su escrito de pruebas, promovió la prueba de informes, entre lo solicitado, señala que se oficie al Centro de Salud, ambulatorio de Salamanca, Municipio Arismendi de este Estado, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central Dr. Luis Ortega y a la Fundación Anagaby laboratorio clínico, a los fines de dejar constancia de unos hechos mencionados en el escrito de promoción de pruebas, tales como, si su representado se encontraba enfermo con problemas cardiacos; si se realizó examen de laboratorio en fecha 24-08-2012 y si se realizó exámenes en fecha 30-10-2012, respectivamente.
Así las cosas como resultado de éstas el tribunal, mediante auto de fecha 21-02-2013 respecto al capitulo de las pruebas de informe no las admite por impertinentes al no tener relación con el objeto de la causa, y al respecto debemos destacar que la prueba de informe previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé en realidad dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos: las copias y los informes. Las primeras no constituyen en verdad un medio de prueba distinto del documento sino un mecanismo para aportar éste a los autos. El segundo, en cambio, aunque ha de referirse siempre al contenido de determinados documentos, si es un medio distinto y separado de probar hechos diferentes de los que nuestro ordenamiento jurídico considera propios de segunda instancia; y en este sentido en base a lo anteriormente señalado si el informe lo que busca como prueba es referir hechos que consten en libros, papeles, archivos de instituciones publicas, privadas o similares estas proceden solamente cuando son causas de reserva, es decir, que no son de fácil acceso, pero en este caso el requerimiento de tal prueba fueron solicitadas para dejar constancias de hechos o acontecimientos que perfectamente pueden ser solicitadas por la misma parte de manera personal y directa por cuanto tal información, no son ni de reserva, ni están prohibidos para que la persona demandada pueda requerir los documentos y consignarlos como prueba para demostrar lo que a bien tenga la parte en su justa y debida oportunidad, por lo tanto este tribunal declara con respecto a la prueba de informe, sin lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado presuntamente por cuanto no consta entre los instrumentos presentados ante esta alzada el poder que acredite tal representación, y que además respecto a la no admisión del resto de las pruebas señaladas por el juez de la causa en el auto que se revisa en apelación, este tribunal las confirma dándole la razón al juez en su planteamiento, debiendo además señalar este tribunal que la parte apelante no fue responsable en traer las copias consignadas en la apelación, agregando el libelo de la demanda para constatar modo, tiempo y lugar de los hechos que se ventilan en el tribunal de cognición, en consecuencia es imperioso referir al abogado en cuestión que para que surta efecto la justicia, los auxiliares están obligados en suministrar los instrumentos fundamentales para producir una decisión ajustada a lo que se discute en derecho y no así de la manera como fue remitido el presente expediente, por cuanto un juez al momento de administrar justicia debe observar si los hechos con el derecho encuadran o no para poder determinar o alcanzar la justicia, ante todo lo anteriormente señalado se confirma el auto apelado dictado en fecha 21-02-2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto emitido en fecha 21-02-2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto emitido en fecha 21-02-2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar


Exp. Nº 08397/13
JAGM/iss
Interlocutoria

En esta misma fecha (01-04-2014) siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar