REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001483
ASUNTO : OP01-R-2014-000076
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ALEXANDER DIAZ GUZMÁN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial la Redoma, local 65, Escritorio Jurídico Díaz Marval & Asociados, Los Robles Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
ACUSADO: ROGER NATERA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.432.433, fecha de nacimiento 19/10/1968, de 42 años de edad, residenciado en Avenida San Martín, Paraíso Tres, residencia Mar Azul, Torre 3, Apartamento Nº 53, piso Nº 05, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR YAJURE en su carácter de Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: (omitido).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), se dictó auto de mero trámite, indicando:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000076, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº JVCM-381-14, de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado ALEXANDER DIAZ GUZMÁN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-S-2011-001483, seguido en contra del acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio veinte (20) de las respectivas actuaciones.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En este sentido el Ciudadano Abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“…Yo ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Centro Comercial La Redoma, Local 65, Escritorio Jurídico Díaz Marjal & asociados, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-9.994.323, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.373, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 60.000, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION contra la DECISION DICTADA Y NOTIFICADA en fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Interrupción del presente debate Oral y Publico
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De conformidad a lo contenido al articulo 439, numeral 5 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio las infracciones de los artículos 106 ejusdem, y articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inaplicados por parte del Juez de la causa en el fallo impugnado; toda vez que el mismo declaró sin lugar la solicitud de defensa de interrupción del presente debate oral y publico, por haberse suspendido por un lapso superior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que entre la audiencia del debate oral celebrada el día 21/01/2014 y la audiencia de reanudacion de debate celebrada el día 10/02/2014, transcurrieron mas de 5 días hábiles.
(Omissis…)
Como resultado del análisis del acto ejecutado por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2014, de declarar sin lugar la solicitud de interrupción del debate realizada en audiencia, reservarse la fundamentación de la decisión para otra oportunidad de la señalada en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí también denunciado como infringido, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenar la continuación del debate oral, vulneró el DERECHO A LA DEFENSA y el derecho AL DEBIDO PROCESO de mi representado, establecidos en el encabezamiento y numeral 1, respectivamente del articulo 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual le produce un gravamen irreparable, como consecuencia directa e inmediata del error en que incurrió el Juzgador de la causa al incumplir el lapso legal para la suspensión de todo debate en esta materia, y contenido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, circunstancia esta que no es susceptible de corrección en la instancia que se produjo, lo que según Couture, es determinante para considerar el gravamen como irreparable, de igual forma la decisión del A-quo produce un efecto inmediato al causarles las desmejoras en el proceso ya indicadas a mi representado, lo que según Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica de Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, son elementos determinantes también del gravamen irreparable.
SOLUCION PRETENDIDA:
Visto que la norma denunciada como infringida es relativa a la protección de derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso consagrado en el articulo 49 Constitucional, es por lo que solicito la nulidad absoluta del acto impugnado y la realización de nueva decisión, donde se prescinda del error denunciado.
(Omissis…)
De igual forma señalo que las pruebas ofrecidas son pertinentes para la solución de la presente impugnación por cuanto guardan relación directa con los hechos objetos del recurso de apelación y legales por cuanto no se encuentran prohibidas por el ordenamiento jurídico.
PETITORIO:
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el 439, numeral 5 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anule el acto impugnado y se fije nueva audiencia de juicio donde se prescinda del error denunciado como infringido…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 423 y 426 a saber:
Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Resaltado y subrayado de la Corte)
El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).
Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico.
Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.
La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente.
Esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)
Nuestro régimen recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones Judiciales, la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales A quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 175, 176 y 177.
Cada uno de estos medios de impugnación de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria.
Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Y continúa,
”…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).
En el caso de autos, se desprende del acta de continuación de juicio oral de fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014) que el a quo, señalo lo siguiente: “…Este tribunal acuerdas las copias solicitada por la defensa técnica, declara improcedente la solicitud del cálculo del cómputo y declara sin lugar la declaratoria de interrupción, toda vez que no han transcurrido los lapsos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
En otras palabras, son decisiones que impulsan el proceso; ordenan el proceso.
En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios que exige el texto adjetivo penal; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 436 del COPP) cuyo conocimiento y resolución compete al Tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 423, 426, 428 literal “c”, 440, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ALEXANDER DIAZ GUZMÁN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en fecha 06 de Marzo del año 2014 contra decisión dictada en acto de continuación de juicio oral de esa misma fecha, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto: OP01-R-2014-000076
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