REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006060
ASUNTO : OP01-R-2014-000031

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de mayo de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.222.784, y residenciado en Juan Griego, casa S/N, cerca del Hotel Villa Griego, Calle Miranda, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. MERCY RAMOS ESPIN, ABG. RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y ABG. SERGIO CORREIA FERNANDES, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional en materia de Defensa para la Mujer, actuando según comisión emanada de la Dirección de Defensa a la Mujer en conjunto con el Abg. OBEL MORENO, Fiscalia Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalia Segunda de Nueva Esparta del Ministerio Público.
CALIFICACIÓN FISCAL: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2014-000031; emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2J-497-14, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados MERCY RAMOS ESPIN, RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR y SERGIO CORREIA FERNANDES, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional, con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006060, seguido al acusado JUAN JOSÉ ADRÍAN VALERIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en relación con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014); en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006060, contentiva de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos ocho (208) folios útiles y la segunda pieza constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles. Cúmplase…”

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2014-000031, interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014) por los abogados MERCY RAMOS ESPIN, RAMÓN ELOY SALAZAR DAYAR, SERGIO CORREIA FERNANDES y OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional, con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer y la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente; fundamentado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006060, seguido al acusado JUAN JOSÉ ADRÍAN VALERIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en relación con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil trece (2013) y cuyo texto integro fue publicado en fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto, cítese a la victima y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…”

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado levanto acta en la cual:

“…En el día de hoy, jueves veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JUAN JOSÉ ADRÍAN VALERIO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000031, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MAGYULY MONTES, en sustitución del defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, Abg. LUÍS BELTRAN FUENTES, los Abogados MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien fue comisionada en fecha 06-02-2014 por la Dirección para la Defensa de la Mujer bajo el N° DPDM-0006-2012 y ANDRÉS BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la víctima ....... Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el acusado JUAN JOSÉ ADRÍAN VALERIO, en virtud que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial de la región Insular. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. ANDRÉS BRAVO, quien expuso: ““Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito apelación interpuesta en tiempo hábil donde la única denuncia se fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia del dispositivo normativo establecido en el artículo 65 único parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos paso a relatar de la manera siguientes en fecha 12-10-2011, se iniciada la investiga del presunto homicidio que recayera en contra de la Ciudadana ........ sobre un hecho ocurrido dentro de una vivienda del acusado que se encuentra ausente Juan José Adrián Valerio, en la vivienda donde ambos vivían acontecimiento grave tocando ese acto las leyes nacionales sobre estos hechos fue ratificado y acusado por el delito de homicidio intencional calificado con Alevosía por Motivo Fútiles e Innobles, situación ésta que en fecha 16-11-2013 fuera aceptada y admitida la responsabilidad por el acusado de autos por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de este estado y le fuera sentenciado estableciendo la pena sobre estos hechos de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, esta representación ataco la inobservancia del artículo 65 único parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del Tribunal de la recurrida ya que fue inobservado esta circunstancia agravante que establece que cualquier caso de homicidio intencional sea con el conyugue, ex conyugue, concubino ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital la pena será de 28 a 30 años de presidio, y el Tribunal Segundo de Juicio de este estado establecido como pena diez (10) años y ocho (08) meses de prisión realizando mal computo por inobservancia del artículo antes mencionado ya que la pena a imponer sería de 19 años y 8 mese de prisión, por lo antes expuesto solicito que sea verificado el computo de la sanción teniendo presente la pena no es de 10 años y 8 meses sino de 19 años y 8 meses teniendo presente la norma inobservada”. Es todo” Seguidamente toma la palabra la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, quien expone: “Continuando el Ministerio Público, considera que ciertamente es evidente la violación del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el parágrafo único del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que cualquier caso de homicidio intencional sea con el conyugue, ex conyugue, concubino ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital en este caso es la pareja del autor del hecho la pena será taxativa de 28 a 30 años de presidio, tomando en cuenta la dosimetría penal la pena es de 29 años de prisión y siendo que el ciudadano Juan José Adrián Valerio se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde al juzgador rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable por este delito que solo se puede bajar la pena quedando entonces la pena definitiva en 19 años y ocho (08) meses y no como lo computo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la denuncia que hace el Ministerio Público es motivada a la inobservancia del parágrafo único del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo apelamos para que se rectifique el computo de pena porque evidentemente el Tribunal de la recurrida inobservo el referido artículo en cuanto a la pena a imponer. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si la representante de la Defensa Pública ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Defensa Pública no dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la abogada RAMÓN MAGYULY MONTES, quien expuso: “Esta representación deja constancia que esta acto actúa en sustitución del Abogado Luis Beltrán Fuentes solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de Apelación de sentencia ejercida por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-2013, mediante la cual mi asistido se acogió al procedimiento especial por admisión de hecho en el marco del plan Cayapa el cual dio un tratamiento especial a la pena establecida estableciendo el termino mínimo de la norma sustantiva declarándolo culpable por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e innobles y siendo condenando a cumplir la penal de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, en este sentido solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia y se confirme la decisión dicta por el tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, por estar ajustada a derecho”. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ......, quien expone: “Pedir justicia porque el no mato a un animal mato a una persona por parte de la familia de él no hemos recibido ninguna ayuda solo por parte de una hermana mayo, solo pido justicia. “Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto verbalmente por los abogados MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien fue comisionada en fecha 06-02-2014 por la Dirección para la Defensa de la Mujer bajo el N° DPDM-0006-2012 y ANDRÉS BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 11:25 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”



En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000031, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

La parte Recurrente Abogada MERCY RAMOS ESPIN, ABG. RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y ABG. SERGIO CORREIA FERNANDES, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional en materia de Defensa para la Mujer, actuando según comisión emanada de la Dirección de Defensa a la Mujer en conjunto con el Abg. OBEL MORENO, Fiscalia Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalia Segunda de Nueva Esparta del Ministerio Público, ratificaron los términos del escrito mediante el cual interpusieron formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha catorce (14) de enero del año mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia se funda en Violación de ley por inobservancia del dispositivo normativo establecido en parágrafo único del articulo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el cual incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el contenido de la sentencia proferida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ostensiblemente la Defensa, interpone su recurso en los siguientes términos:

“…Nosotros, ABG. MERCY RAMOS ESPIN, ABG. RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y ABG. SERGIO CORREIA FERNANDES, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional en materia de Defensa para la Mujer, actuando según comisión emanada de la Dirección de Defensa a la Mujer en conjunto con el Abg. OBEL MORENO, Fiscalia Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalia Segunda de Nueva Esparta del Ministerio Público, con domicilio procesales en Av.: Lecuna, Complejo Parque Central, Torre Este, Sótano 1, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-597-60-83, Fiscalia 82 a Nivel Nacional; y avenida 4 de mayo con Calle Díaz, Sector Táchira, Centro Comercial Aranavi, Frente al Hospital Luis Ortega, Porlamar Municipio Marino Estado Nueva Esparta; teléfono 0295-263-64-76, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del artículo 111 numeral 14 y 18, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos

De igual forma dispone el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numerales 2 de la Constitución de la República. Numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal con los artículos 443 y 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)

CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHOS ESGRIMIDOS POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO

“…La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, y según consta en el Acta respectiva, de fecha 16 de noviembre de 2013, hizo la rebaja correspondiente quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, EN DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de mayo de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.222.784, y residenciado en Juan Griego, casa S/N, cerca del Hotel Villa Griego, Calle Miranda, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE…”

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de mayo de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.222.784, y residenciado en Juan Griego, casa S/N, cerca del Hotel Villa Griego, Calle Miranda, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, ya identificado.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia


CAPITULO VI
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS CONTRA EL TRIBUNAL A-QUO

UNICA: Violación de ley por inobservancia del dispositivo normativo establecido en parágrafo único del articulo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el cual incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el contenido de la sentencia proferida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con el vicio invocado, consideramos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al proferir la decisión impugnada incurrió en violación ley por inobservancia al desaplicar totalmente la circunstancia agravante prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, invocada además por quienes suscriben en el precepto jurídico del escrito de acusación fiscal presentado y debidamente admitido por el juez de control en su oportunidad procesal, vulnerando de esta forma preceptos legales y los derechos fundamentales inherentes a la victima directa hoy occisa.

(Omissis…)

Ahora bien, la referida ley ha establecido una estructura de protección y seguridad para la mujer en todos sus ámbitos, incluyendo la materia penal, donde se han incorporado y creado, hechos punibles y circunstancias agravantes a los fines de prevenir, castigar y erradicar, adecuadamente la conducta sexista atentatoria de los derechos de las mujeres victimas, y la obligación indeclinable del Estado Venezolano de adoptar todas las medidas para asegurar el cumplimiento de esta ley de conformidad con lo establecido en su articulo 5.

En este orden de ideas, el legislador patrio estableció una agravación de la responsabilidad penal del sujeto activo en los delitos asociados a la violencia de genero, especificando circunstancias facticas que en alguna medida o en algún grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable para los delitos cometidos en contra de las victimas, asi se creó las circunstancias agravantes del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia

(Omissis…)

Respecto a la disposición legal transcrita ut supra, al analizar su contenido observamos que esta norma sustantiva en principio hace referencia a todas las apreciaciones, circunstancias, determinaciones del Homicidio Intencional y como aspecto preponderante el legislador consideró como básico garantizar el derecho sagrado de la vida, por lo que es atendida toda agresión que como fin ultimo de dicha acción intencional, con independencia de las causales y demás circunstancias de la acción (y por eso se hablará de las diferentes calificaciones), este destinada al sujeto pasivo mujer, que existan circunstancias de tipo emocional, domestico o sexista, cometidas con ocasión a la obtención de un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el genero.

(Omissis…)

De acuerdo al razonamiento esgrimido por el tribunal a-quo, observamos que evidentemente al apartarse de la calificación jurídica en cuanto al articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No podemos dejar de referirnos, al importante aporte jurídico que constituye la desaplicación de la referida norma a favor de la integridad de la Constitución y de la preservación de los Derechos Humanos, cuando señala que la Juez se limito a afirmar que no le parecía justo aplicar dicha norma. Lejos de eso, se observa una compresión integral del problema relacionado con la VIOLENCIA DE GENERO, y de cómo ante un hecho de esta naturaleza, el tratamiento judicial ha de hacerse desde ese enfoque para aportar soluciones jurídicas a este fenómeno, realmente acordes con las exigencias del momento.

Desde esta perspectiva, la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal.

(Omissis…)

Es importante traer a colación, que el hoy condenado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, consta en el Acta de Admisión de Hechos, de fecha 16 de noviembre de 2013, admitió los hechos para obtener el beneficio de un tercio (1/3), por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el articulo 65 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa ......, sacando erróneamente el calculo de la pena al acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, EN DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

Por ende, sobre la base de la transcripción anterior, se distingue que el Tribunal a-quo, si aplico el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se equivoco en el computo de la pena, tal razón modifico la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, con fundamento en la prohibición prevista en el ultimo párrafo del reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma que impedía sancionar por menos del limite mínimo de la pena a aplicar, y que en el caso bajo análisis era de veintiocho (28) años a treinta años (30) de presidio por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuara con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis…)

El referido delito es el homicidio de una mujer por razones de genero, y en la ley penal venezolana esta tipificado como un tipo penal general y no especializado, con una pena comprendida entre veintiocho (28) y treinta (30) años de presidio.

Al respecto, el articulo 37 del Código Penal.. (Omissis…)

Siendo la pena aplicable correctamente diecinueve 19 años y ocho meses de presión (sic)

Por todos los argumentos antes explanados es que solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo SEA DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia SE RECTIFIQUE EL COMPUTO DE LA PENA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al haber inobservado la norma juridica atinente al concurso real de delitos, en perjuicio de todas las partes, y especialmente de las victimas del caso y al Ministerio Público apelante. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.


CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, y en consecuencia SE RECTIFIQUE EL COMPUTO DE LA PENA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en sentencia definitiva quien condenó a JUAN JOSE ADRIAN VALERO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el articulo 65 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), ordena dejar transcurrir el lapso de contestación del recurso tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que la Defensa no dio contestación al referido, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014).

DE FALLO RECURRIDO

En Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha catorce (14) de enero del año mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:

(…)

JUEZ: ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
FISCAL: ABG. ERATHY SALAZAR

ACUSADO: JUAN JOSE ADRIAN VALERIO
DEFENSA PÚBLICA ABG. LUIS FUENTES

SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del “Plan Cayapa”, que propicia el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la participación del Ministerio Público, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día dieciséis (16) de noviembre de 2013, en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en San Antonio, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida al acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de mayo de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.222.784, y residenciado en Juan Griego, casa S/N, cerca del Hotel Villa Griego, Calle Miranda, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, como quiera que en la Apertura del Juicio Oral y Público, según el Acta respectiva, el acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO admitió los hechos y el Juez le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber del nuevo Juez, en caso de producirse la falta temporal o absoluta del Juez que ordenó la publicación de la sentencia in extenso, tal como ha sucedido en esta causa, cumplir con dicha publicación y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

Vistas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha sido debidamente juramentado como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2013, asumiendo el cargo el 28 de noviembre de 2013, fecha en la que recibió el Tribunal del Juez anterior, abogado RAFAEL ABREU, quien realizó, el día dieciséis (16) de noviembre de 2013, dentro del marco del “Plan Cayapa” 2013, la apertura del Juicio Oral y Público, en cuya acta aparece que, una vez oídas las partes, el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad se le concedió la palabra al acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio. Sin embargo, el Juez que presenció el Juicio Oral y Público ya no ejerce el cargo, no obstante haber impuesto la pena al acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO y ordenar la publicación de la sentencia in extenso dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, lo que este Tribunal, con base en el contenido del Acta del Debate Oral y las demás actuaciones en el expediente, pasa a cumplir conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en las sentencias números 412, de fecha 02 de abril de 2001 (Caso: Arnaldo Certain Gallardo) y 806, de fecha 5 de mayo de 2004 (Caso: Felipe Segundo Rodríguez), siendo ratificadas en la sentencia número 640, de fecha 24 de abril de 2008 (Caso: Francisco Dionel Guerrero Lares y Marcos José Hernández Rivas) en cuyo texto destaca el criterio que sustenta este punto previo.

“… Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)”


Así pues, tal como lo establece la Sala Constitucional en el texto que antecede, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, la sentencia puede publicarla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogido en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso. En igual forma puede decirse, de acuerdo la decisión parcialmente transcrita, que la celebración de un nuevo juicio oral quebrantaría, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio ne bis in idem, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en especial y con rigor en el proceso penal venezolano. Por ello, en esa orientación se pronuncia este Tribunal. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DE 2011, EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ FORMAL ACUSACIÓN CONTRA EL CIUDADANO JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA NORMA DEL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO ÚNICO, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN DONDE LA VINDICTA PÚBLICA MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:

“DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 326 NUMERAL 2° (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN EMERGEN FUNDADOS Y PLURALES ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE EFECTIVAMENTE EL HOY ACUSADO JUAN JOSÉ ADRIÁN VALERIO, en fecha 12/10/2011, SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 09:40 HORAS DE LA NOCHE, EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR SABANITA I, CALLES SAN SALVADOR, CASA S/N, MUNICIPIO MARCANO, ESTADO NUEVA ESPARTA, SE TRASLADÓ DESDE LA HABITACIÓN CONTIGUA DONDE MOMENTOS ANTES DORMÍA EN COMPAÑÍA DE SU HIJO ......, Y PORTANDO UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO PUNZO CORTANTE, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METÁLICA DE CORTE DE 12 CENTÍMETROS APROXIMADO DE LONGITUD POR 2,6 CENTÍMETROS APROXIMADO, DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, CON BORDE INFERIOR AMOLADO EN DOBLE BISEL CON DESCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: “LEETAN STAINLESS STEEL”, CON MANGO ELABORADO EN MADERA, COLOR MARRÓN, EL CUAL MIDE 11 CENTÍMETROS APROXIMADOS DE LONGITUD POR 2 CENTÍMETROS APROXIMADOS DE ANCHO EN SUS PARTES PROMINENTES, SEGÚN EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA CON EL N° 9700-073-M-226, ESPECÍFICAMENTE HASTA LA HABITACIÓN MATRIMONIAL, DONDE SE ENCONTRABA LA CIUDADANA ......, DURMIENDO EN COMPAÑÍA DE SUS DOS HIJAS ...... Y ......, ARREMETIENDO EN CINCO OCASIONES EN CONTRA DE LA HUMANIDAD DE SU CONCUBINA ......, OBSERVANDO SU HIJA ......, DE CUATRO AÑOS, CUANDO SU PADRE JUAN JOSÉ ADRIÁN LESIONABA A SU MADRE, EMITIENDO LA VÍCTIMA HOY OCCISA GRITOS DE AUXILIO, LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS POR SU OTRA HIJA ......, QUIEN VIVE EN LA CASA DE AL LADO DE LA HOY VÍCTIMA, DE INMEDIATO SALE A SOCORRES A SU MADRE, PERCATÁNDOSE QUE LA PUERTA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA, SE ENCONTRABA CERRADA, POR LO CUAL, EMPIEZA A LLAMAR A SUS HERMANOS ...... ABRIENDO LA PUERTA SU HERMANO ...., DE INMEDIATO ...... HIJA DE LA VÍCTIMA SE TRASLADÓ AL CUARTO MATRIMONIAL, NOTANDO QUE LA PUERTA QUE DA ACCESO A LA HABITACIÓN SE ENCONTRABA ATASCADA, PIDIÉNDOLE LA COLABORACIÓN A UNOS VECINOS, QUIENES LOGRAN ABRIR LA PUERTA DEL CUARTO MATRIMONIAL, Y LA INGRESAR AL MISMO LA CIUDADANA ........ OBSERVA A SU MADRE ....... TIRADA EN LA CAMA LLENA DE SANGRE, QUIEN FUE ACUCHILLADA EN CINCO OCASIONES EN EL HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, SEGÚN PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-240, DE FECHA 01/11/2011, SUSCRITO POR LA DRA. DALIA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DE PORLAMAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, FALLECIENDO ESE MISMO DÍA A CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN VOLUNTARIA E INTENCIONAL DESPLEGADA POR EL IMPUTADO JUAN JOSÉ ADRIÁN VALERIO, OCASIONÁNDOLE UN SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN CARDIO PULMONAR PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA BLANCA EN TÓRAX. ”

EN FECHA 18 DE JULIO DE 2012, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CELEBRÓ AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, EN LA CUAL SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA NORMA DEL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO ÚNICO, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA FUERON ADMITIDOS POR SER ÚTILES Y PERTINENTES, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y SE ORDENÓ, EN CONSECUENCIA, EN ESA MISMA FECHA, LA ELABORACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El día dieciséis (16) de noviembre de 2013, en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en San Antonio, Estado Nueva Esparta, en virtud del “Plan Cayapa” 2013, según consta en el Acta de Admisión de Hechos, el Juez abogado RAFAEL ABREU hizo la apertura a juicio, en la cual la Fiscalía actuante del Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra del acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en el momento de la presentación la Representación Fiscal precalificó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez oídas las partes, el mencionado Juez procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)


Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato procedió el Juez abogado RAFAEL ABREU a imponerle de la pena de prisión de diez (10) años y ocho (8) meses, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal, al acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la medida de privación de libertad.

Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales fueron admitidos por el acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO y que se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas.


CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.

ESTE TRIBUNAL, AL EXAMINAR LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO JUAN JOSE ADRIAN VALERIO A FIN DE CONSTATAR SU COMPROBACIÓN Y DETERMINAR SI SON CONSTITUTIVOS DE DELITO, OBSERVA QUE SÍ TIENEN ESA CUALIDAD LLAMADA TIPICIDAD QUE SE ATRIBUYE A UN COMPORTAMIENTO CUANDO ES SUBSUMIBLE EN EL SUPUESTO DE HECHO DE LA NORMA PENAL, EN RELACIÓN CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO ÚNICO, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CUYA NORMA EXPRESA QUE EN LOS CASOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN TODAS SUS CALIFICACIONES, TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL, CUANDO EL AUTOR SEA EL CÓNYUGE, EX CÓNYUGE, CONCUBINO, EX CONCUBINO, PERSONA CON QUIEN LA VÍCTIMA MANTUVO VIDA MARITAL, UNIÓN ESTABLE DE HECHO O RELACIÓN DE AFECTIVIDAD, CON O SIN CONVIVENCIA, LA PENA A IMPONER SERÁ DE VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS DE PRESIDIO. PUES BIEN, EN ESTE TIPO PENAL SE INDIVIDUALIZA LA CONDUCTA DEL ACUSADO JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, LA CUAL SE HACE TÍPICA POR ESTAR ENLAZADA A UNA PROHIBICIÓN LEGAL, LA MISMA QUE EN EL MUNDO DE LAS INSTITUCIONES NEGATIVAS SE CARACTERIZA POR DAÑAR Y SE EXPRESA EN DELITO DE DOMINIO DEL HECHO POR ACCIÓN. ESTE TIPO PENAL SE CONOCE COMO HOMICIDIO INTENCIONAL, CON LA AGRAVANTE DE SER EL AUTOR EL CONCUBINO DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO ÚNICO, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. DICE EL AUTOR ESPAÑOL FRANCISCO MUÑOZ CONDE, EN SU OBRA DERECHO PENAL-PARTE ESPECIAL, DECIMOQUINTA EDICIÓN, PÁGINAS 49 Y 50, REVISADA Y PUESTA AL DÍA, QUE LAS RELACIONES PARENTALES ENTRE EL AUTOR DEL HOMICIDIO Y LA VÍCTIMA (SER O HABER SIDO CÓNYUGE O PERSONA QUE ESTÉ O HAYA ESTADO LIGADA DE FORMA ESTABLE POR ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD, O SER ASCENDIENTE, DESCENDIENTE O HERMANO POR NATURALEZA O ADOPCIÓN DEL OFENSOR O DE SU CÓNYUGE O CONVIVIENTE) PUEDEN CONSTITUIR TANTO UNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, COMO UNA ATENUANTE, AUNQUE EN ESTE DELITO Y EN EL ASESINATO SERÁN NORMALMENTE CONSIDERADAS COMO UNA AGRAVANTE, COMO CUANDO EL IMPUTADO JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, ARREMETIÓ CON UN ARMA BLANCA EN CINCO OCASIONES EN CONTRA DE LA HUMANIDAD DE SU CONCUBINA ........ DE MANERA QUE QUEDA PLENAMENTE DEMOSTRADA LA EXISTENCIA, MATERIALIZACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO JUAN JOSE ADRIAN VALERIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO ÚNICO, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AL ADMITIR LOS HECHOS, APARTE DE LAS EVIDENCIAS QUE HAN SIDO ESTIMADAS PARA LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE HAN LESIONADO EL BIEN JURÍDICO MÁS IMPORTANTE PROTEGIDO POR LA NORMA PENAL, EL CUAL ES LA VIDA HUMANA.

EN EL CASO QUE NOS OCUPA, TAL Y COMO PODEMOS APRECIAR DE LAS ACTAS PROCESALES, EN ESPECIAL EL ACTA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, EL ACUSADO JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, ACTUÓ CON DOLO, CON CONOCIMIENTO DEL TIPO OBJETIVO Y LA VOLUNTAD DE QUERER DAR MUERTE A SU CONCUBINA, Y ASÍ LO ADMITIÓ ANTE ESTE TRIBUNAL. EL AUTOR ARGENTINO ALBERTO BÍNDER HA EXPRESADO, EN SU OBRA “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL”, EDITORIAL AD-HOC, PÁG. 276, SEGUNDA EDICIÓN ACTUALIZADA Y AMPLIADA, BUENOS AIRES, 1999, QUE LA IDEA BÁSICA CONSISTE EN QUE, SI EL IMPUTADO HA ADMITIDO LOS HECHOS Y, ADEMÁS, HA MANIFESTADO SU CONSENTIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO. EN ESTE CASO EL TRIBUNAL LO HA IMPUESTO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CON SU MANIFESTACIÓN DE ADMITIR LOS HECHOS EN ESTA CAUSA, AUNADO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, ESTÁ DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO ÚNICO, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. POR LO TANTO, SE ENCUENTRA TOTALMENTE INDIVIDUALIZADA LA CONDUCTA DEL ACUSADO JUAN JOSE ADRIAN VALERIO DENTRO DEL TIPO PENAL QUE EL LEGISLADOR VENEZOLANO TRAZÓ EN LA NORMA EN RELACIÓN CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO ÚNICO, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUEDANDO DE ESTA MANERA CONSTITUIDOS LOS ELEMENTOS DE TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD, CON LO QUE SE AFIRMA EL COMPORTAMIENTO DELICTIVO DEL ACUSADO, TANTO EN SU TIPICIDAD OBJETIVA COMO EN SU TIPICIDAD SUBJETIVA, SIN CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Y EN CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD QUE ES PRINCIPIO ESENCIAL DE LA CULPABILIDAD.




Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por el ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, en fecha 16 de noviembre de 2013, según consta en el Acta levantada por el tribunal constituido en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en San Antonio, Estado Nueva Esparta, de acuerdo al desarrollo y ejecución del PLAN CAYAPA 2013, en el cual manifestó el acusado: “Admito los hechos. Es todo.”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, a cumplir la PENA de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

CAPÍTULO III
PENALIDAD

La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, y según consta en el Acta respectiva, de fecha 16 de noviembre de 2013, hizo la rebaja correspondiente quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, EN DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de mayo de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.222.784, y residenciado en Juan Griego, casa S/N, cerca del Hotel Villa Griego, Calle Miranda, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.



capitulo Iv.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de mayo de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.222.784, y residenciado en Juan Griego, casa S/N, cerca del Hotel Villa Griego, Calle Miranda, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, ya identificado.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase…”

PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se observa, que los impugnantes plantean como única denuncia, la Violación de ley por inobservancia del dispositivo normativo establecido en parágrafo único del articulo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fundamentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que la denuncia versa sobre una violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, y cuya solución plantea, es la siguiente: “…SE RECTIFIQUE EL COMPUTO DE LA PENA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al haber inobservado la norma juridica atinente al concurso real de delitos, en perjuicio de todas las partes, y especialmente de las victimas del caso y al Ministerio Público apelante...”




En concreto, el Ministerio Público denuncia:

(…)
“…DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS CONTRA EL TRIBUNAL A-QUO

UNICA: Violación de ley por inobservancia del dispositivo normativo establecido en parágrafo único del articulo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el cual incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el contenido de la sentencia proferida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con el vicio invocado, consideramos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al proferir la decisión impugnada incurrió en violación ley por inobservancia al desaplicar totalmente la circunstancia agravante prevista en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, invocada además por quienes suscriben en el precepto jurídico del escrito de acusación fiscal presentado y debidamente admitido por el juez de control en su oportunidad procesal, vulnerando de esta forma preceptos legales y los derechos fundamentales inherentes a la victima directa hoy occisa.

(Omissis…)

Ahora bien, la referida ley ha establecido una estructura de protección y seguridad para la mujer en todos sus ámbitos, incluyendo la materia penal, donde se han incorporado y creado, hechos punibles y circunstancias agravantes a los fines de prevenir, castigar y erradicar, adecuadamente la conducta sexista atentatoria de los derechos de las mujeres victimas, y la obligación indeclinable del Estado Venezolano de adoptar todas las medidas para asegurar el cumplimiento de esta ley de conformidad con lo establecido en su articulo 5.

En este orden de ideas, el legislador patrio estableció una agravación de la responsabilidad penal del sujeto activo en los delitos asociados a la violencia de genero, especificando circunstancias facticas que en alguna medida o en algún grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable para los delitos cometidos en contra de las victimas, asi se creó las circunstancias agravantes del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia

(Omissis…)

Respecto a la disposición legal transcrita ut supra, al analizar su contenido observamos que esta norma sustantiva en principio hace referencia a todas las apreciaciones, circunstancias, determinaciones del Homicidio Intencional y como aspecto preponderante el legislador consideró como básico garantizar el derecho sagrado de la vida, por lo que es atendida toda agresión que como fin ultimo de dicha acción intencional, con independencia de las causales y demás circunstancias de la acción (y por eso se hablará de las diferentes calificaciones), este destinada al sujeto pasivo mujer, que existan circunstancias de tipo emocional, domestico o sexista, cometidas con ocasión a la obtención de un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el genero.

(Omissis…)

De acuerdo al razonamiento esgrimido por el tribunal a-quo, observamos que evidentemente al apartarse de la calificación jurídica en cuanto al articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No podemos dejar de referirnos, al importante aporte jurídico que constituye la desaplicación de la referida norma a favor de la integridad de la Constitución y de la preservación de los Derechos Humanos, cuando señala que la Juez se limito a afirmar que no le parecía justo aplicar dicha norma. Lejos de eso, se observa una compresión integral del problema relacionado con la VIOLENCIA DE GENERO, y de cómo ante un hecho de esta naturaleza, el tratamiento judicial ha de hacerse desde ese enfoque para aportar soluciones jurídicas a este fenómeno, realmente acordes con las exigencias del momento.

Desde esta perspectiva, la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal.

(Omissis…)

Es importante traer a colación, que el hoy condenado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, consta en el Acta de Admisión de Hechos, de fecha 16 de noviembre de 2013, admitió los hechos para obtener el beneficio de un tercio (1/3), por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el articulo 65 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa ......., sacando erróneamente el calculo de la pena al acusado JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, EN DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

Por ende, sobre la base de la transcripción anterior, se distingue que el Tribunal a-quo, si aplico el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se equivoco en el computo de la pena, tal razón modifico la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, con fundamento en la prohibición prevista en el ultimo párrafo del reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma que impedía sancionar por menos del limite mínimo de la pena a aplicar, y que en el caso bajo análisis era de veintiocho (28) años a treinta años (30) de presidio por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuara con fundamento al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis…)

El referido delito es el homicidio de una mujer por razones de genero, y en la ley penal venezolana esta tipificado como un tipo penal general y no especializado, con una pena comprendida entre veintiocho (28) y treinta (30) años de presidio.

Al respecto, el articulo 37 del Código Penal.. (Omissis…)
Siendo la pena aplicable correctamente diecinueve 19 años y ocho meses de presión (sic)

Por todos los argumentos antes explanados es que solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo SEA DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia SE RECTIFIQUE EL COMPUTO DE LA PENA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al haber inobservado la norma juridica atinente al concurso real de delitos, en perjuicio de todas las partes, y especialmente de las victimas del caso y al Ministerio Público apelante. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE…”

Precisado el motivo de la apelación, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El thema decidendum en el caso que nos ocupa, es determinar si la pena impuesta en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se calculó debidamente.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1998), se sustituyó el anterior sistema inquisitivo, que se caracterizaba por ser esencialmente escrito, lento y lleno de formalidades, por un sistema acusatorio que se distingue por la oralidad, la publicidad, la concentración y la inmediación, entre otros de sus principios rectores.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia; dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

En este sentido, en el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, el “PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, específicamente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:

“…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Como se puede apreciar, la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento judicial, que tiene lugar cuando el imputado o imputada admite su autoría o participación en los cargos fiscales formulados por el representante del Ministerio Público, en el escrito acusatorio.

En estos casos, se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control o Juicio, según el procedimiento ordinario o abreviado, dictar inmediatamente la sentencia.

La introducción de este procedimiento, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, de modo que en ningún caso se trata de un bien que se hace o recibe el imputado o imputado.

En este mismo orden y concierto, este es el único caso en que el Juez o Jueza de Control, asume funciones de sentenciador, y por cuanto la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo procede su aplicación cuando el consentimiento del imputado o imputada haya sido prestado con total libertad.

Asimismo, para que esta renuncia al juicio oral y público, por parte del imputado o imputada tenga algún sentido, debe necesariamente ser recompensado o recompensada, de lo contrario, no tendría sentido admitir la autoría o participación en el delito, sino obtiene algo a cambio.

De forma tal que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, se debe motivar dicho cálculo, considerando lo establecido en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal, así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor o autora.

Establecido lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes. De allí que, se hace necesario examinar si la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer al acusado de autos.

Por ello, el legislador autoriza al Juez o Jueza rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero, limita la rebaja de pena hasta un tercio, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –hoy Ley de Drogas-, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo.

Asimismo, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –hoy Ley de Drogas-, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo.

Entonces, el procedimiento por admisión de los hechos, permite a los imputados o imputadas, ser merecedores de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir su autoría o participación en el hecho que se les acusa.

En el presente caso, se observa que el ciudadano JUAN JOSÉ ADRÍAN VALERIO, fue CONDENADO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, frente a la aludida denuncia de infracción, esta Alzada, debe expresar primeramente que los Errores In Iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad, interpretación o inobservancia de las leyes o disposiciones legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales.

Sobre el particular, el jurista Enrique Vescovi, nos ilustra al respecto en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, en donde sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).

Es menester destacar, que el ERROR o VICIO DE DERECHO, tiene la particularidad de que debe ser trascendente, o sea deben influir determinantemente en el fallo apelado y ello se debe precisamente a lo que la doctrina ha llamado la Eficacia Causal del Error. Al respecto nos explica, el maestro Mancini, sobre el referido Vicio de Derecho, que:

"…La Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en el expediente Nº 471 de fecha 29/09/2009, dejó sentando sobre el particular vicio, que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En dicha denuncia de infracción, los Recurrentes de autos, delata la presunta VIOLACIÓN DE LEY, POR INOBSERVANCIA ESPECÍFICAMENTE DEL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, pues estima que el Juez de la Recurrida al momento de aplicar la disimetría penal no consideró la circunstancia agravante como lo establece el artículo en referencia, que estatuye “…en los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital unión establece de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio..”.

Sobre el particular de Impugnación, ubica a esta Alzada, en el hecho de que el vicio delatado esta referido a una violación de ley por inobservancia de la norma jurídica, específicamente, del articulo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo criterio de los Apelantes que la Recurrida DEBIÓ APLICAR el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al momento de la SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo así, nos coloca ante un VICIO por INOBSERVANCIA del dispositivo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Ante dicha denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, considera necesario transcribir lo señalado en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual distingue, que:

“…en los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta ley sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital unión establece de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio….”.
.
Por otro lado tenemos, el artículo 64 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en cuanto a la SUPLETORIEDAD y COMPLEMENTARIEDAD de NORMAS, que:

“Se aplicaran supletoriedad las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Pernal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de esta Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicaran las circunstancias agravante aquí prevista cuando sean procedentes y, en general, observaran los principios y propósitos de la presente Ley”.

Frente a dichas dispocisiones legales, debemos realizar un análisis de las mismas y su aplicabilidad en el caso en estudio, pues las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de situaciones jurídicas, por lo que su interpretación y posterior aplicación, constituye un proceso lógico a través del cual el Juzgador debe indagar, explicar y aclarar el contenido, la voluntad y el fin de la ley cuando resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

Es por ello, que debemos conocer las diversas formas de interpretar las Leyes, y entre ellas podemos mencionar: La Interpretación Judicial o Jurisdiccional, que es la que llevan a efecto los juzgadores (jueces o magistrados), con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Por otra parte, tenemos la Interpretación Gramatical, conocida también como interpretación literal, consiste en esclarecer la norma, según el sentido estrictamente textual de la disposición. Se trata de encontrar el significado de la norma por medio de las palabras empleadas, precisando su significación y connotación dentro de la gramática. La Interpretación Lógica o Racional, la cual parte de un análisis histórico, de modo que, en cierta manera se funden la interpretación histórica y la lógica, es decir, que consiste en revisar las circunstancias imperantes en el momento en que se creó la norma conocer la exposición de motivos respectiva y saber bajo cuales factores se desenvolvía la sociedad en determinado momento histórico. La Interpretación Sistemática, ella implica conocer y comprender todo cuerpo legal a que pertenece la norma por interpretar, para no considerarla aisladamente. En dicha interpretación deben tenerse en cuenta las doctrinas, corrientes y escuelas que ejercieron influencia en la norma y la orientación jurídica del Estado. La Interpretación Analógica, la cual consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra normas o casos similares entre si, a fin de desentrañar su sentido.

Por otra parte tenemos que por los resultados la interpretación puede ser: Declarativa, Extensiva, Progresiva o Restrictiva. Siendo así, que la Interpretación Declarativa, coincide la voluntad de la ley con la letra de ésta, de modo que existe identidad entre el texto literal y la intención del legislador. En la Interpretación Extensiva, la interpretación es mayor que lo expresado en el texto legal. De manera que la letra es más restringida que la voluntad legal, en tal sentido, el intérprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir, sin excederse en su interpretación. La Interpretación Restrictiva, es lo contrario a la extensiva, de modo que el texto legal expresa lo pretendido por el legislador. Y por último, tenemos la Interpretación Progresiva o Evolutiva, es aquella en la cual el intérprete acepta y la adapta a los cambios sociales y progresivos en los derechos humanos.

Ahora bien explicado lo anterior, esta Alzada observa del caso en estudio, que la presente apelación se trata de una Sentencia Condenatoria obtenida por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la cual constituye una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el Legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que conlleva de forma inmediata a la condena del Justiciable, ya que el mismo renuncio al Principio de un Juicio Justo dando fin de este manera al proceso penal que se le sigue.

Así las cosas, debemos entender que el Juez de la Recurrida, utiliza un criterio de Interpretación Judicial Gramatical de resultado Declarativo. En este caso, al condenar al Justiciable, con base al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que CONDENÓ al referido acusado, a la pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Es aquí donde se observa el error en el cálculo de la pena, ya que el Juez de la recurrida no aplicó la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando determinado que la pena que fue impuesta al acusado de auto en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en el citado artículo, debiendo ser rectificada la dosimetría penal.

Ahora bien, según la denuncia, de los recurrentes la pena aplicable correctamente es diecinueve 19 años y ocho meses de presión (sic), pues estiman que se violentó el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por tratarse de una SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS, de un delito que tiene circunstancias agravantes prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que instituye una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; razón por la cual, es menester destacar que la interpretación realizada por el Recurrente de autos, es a claras luces, una Interpretación Literal, Lógica y Sistemática de resultado Progresiva, pues el mismo realizando una interpretación literal artículo 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera acertadamente, que dicha disposición legal es la que debió aplicar el Juez de la Recurrida para condenar al Justiciable de autos, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, ya que nos encontramos al frente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, esta Alzada se encuentra facultada para realizar las correcciones que se adviertan en la decisión sometida a su conocimiento, siendo enmendables tanto los errores materiales, como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

En efecto, corresponde a las Cortes de Apelaciones “valorar lo valorado”, es decir, verificar si la sentencia adolece de los vicios que se denuncian y con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral, dictará sentencia propia y de tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el fallo apelado sólo incide en la pena a imponer al acusado, se observa que, habiendo admitido los hechos, tal corrección puede ser asumida por la Corte de Apelaciones, resultando la pena a imponer en definitiva al ciudadano JUAN JOSÉ ADRÍAN VALERIO, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el siguiente cálculo: la pena impuesta es de VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene el término medio, quedando en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, siendo procedente la rebaja especial de pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio quedando la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y NO diecinueve (19) años y ocho (08) meses de presidio como lo solicita el Ministerio Público …”


Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCY RAMOS ESPIN, ABG. RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y ABG. SERGIO CORREIA FERNANDES, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional en materia de Defensa para la Mujer, actuando según comisión emanada de la Dirección de Defensa a la Mujer en conjunto con el Abg. OBEL MORENO, Fiscalia Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalia Segunda de Nueva Esparta del Ministerio Público, fundamentado su denuncia, conforme al contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha catorce (14) de enero del año mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de mayo de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.222.784, y residenciado en Juan Griego, casa S/N, cerca del Hotel Villa Griego, Calle Miranda, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se MODIFICA el dispositivo de la Sentencia CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS que declaro CULPABLE y CONDENÓ al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, únicamente respecto a la pena impuesta y SE RECTIFICA e IMPONE por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCY RAMOS ESPIN, ABG. RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y ABG. SERGIO CORREIA FERNANDES, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalia Octogésima Segunda a Nivel Nacional en materia de Defensa para la Mujer, actuando según comisión emanada de la Dirección de Defensa a la Mujer en conjunto con el Abg. OBEL MORENO, Fiscalia Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalia Segunda de Nueva Esparta del Ministerio Público, fundamentado su denuncia, conforme al contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha catorce (14) de enero del año mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de mayo de 1971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.222.784, y residenciado en Juan Griego, casa S/N, cerca del Hotel Villa Griego, Calle Miranda, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: se MODIFICA el dispositivo de la Sentencia CONDENATORIA por ADMISIÓN DE HECHOS que declaro CULPABLE y CONDENÓ al ciudadano JUAN JOSE ADRIAN VALERIO, únicamente respecto a la pena impuesta y SE RECTIFICA e IMPONE por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 65, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado JUAN JOSÉ ADRÍAN VALERIO, de autos a los efectos de imponerlo del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE




SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEON


Asunto Nº OP01-R-2014-000031