REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000919
ASUNTO : OP01-R-2013-000264

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: abogada LISSET MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscala Provisoria Décima Primera con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

RECURRIDO: Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000264, constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2J-4417-13, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Décima primera Con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2007-000919, seguido en contra del investigado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-000919, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación Cúmplase…”

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado dicta auto, el cual se lee:
“…Revisado como ha sido el asunto signado con el Nº OP01-R-2013-000264, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2J-4417-13, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Décima Primera con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2007-000919, seguido en contra del investigado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), ahora bien esta Alzada, tomando en consideración Sentencia emanada de la Sala Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se desprende entre otras cosas :
“…Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:
“El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:
“De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código”.
En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…”

En consecuencia, se establece que la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Décima primera Con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es procedente por lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Apelación de Sentencias más no por la Apelación de Autos, tal como lo viene ratificando la Sala Constitucional y Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. Por ende, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente RECURSO DE APELACIÓN, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), se levanta acta de diferimiento, del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al investigado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000264, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que no se encuentran presentes El Investigado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, en razón que no fue debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al vuelto del folio cuarenta (40) del presente asunto, la representante de la Fiscalía Décima Primera con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. LORENA KARINA LISTA, ni la Defensora Pública Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada LISSET MARTÍNEZ DI GIANNATALE, quienes fueron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de las partes ordena diferir el presente acto y acuerda fijarlo nuevamente para el día jueves trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014), a las 9:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y cítese al investigado de autos. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:56 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014), se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, y de la cual se desprende lo siguiente:
… En el día de hoy, jueves trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al investigado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000264, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente la Defensora Pública Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. LISSET MARTÍNEZ DI GIANNATALE, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes El Investigado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, en razón que no fue debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al vuelto del folio cuarenta y siete (47) del presente asunto, ni la representante de la Fiscalía Décima Primera con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. LORENA KARINA LISTA, en virtud que la boleta de notificación fue rechazada, tal como se desprende al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia del Investigado Eleonel José Salazar y de la representación Fiscal ordena diferir el presente acto y acuerda fijarlo nuevamente para el día jueves veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), a las 9:30 horas de la mañana. Ahora bien, por cuanto se observa de las resultas de las boletas de citaciones del investigado de autos que las mismas han sido infructuosa motivada a que la dirección aportada en dicha boleta el alguacil a dejado constancia que ha sido negativa su citación por zona de alto riesgo, es por lo que se ordena publicar la boleta a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y notifíquese al investigado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), se levantó acta de audiencia oral y pública, del cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al investigado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000264, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía del Secretario, Abg. JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: Abogada LISSET MARTÍNEZ DI GIANNATALE, en su carácter Defensora Pública Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del Investigado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.848, nacido en fecha 18-09-1957, de 55 años de edad, casado, residenciado en Boca de Pozo, sector Guamachito, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, y la representante de la Fiscalía Décima Primera con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. LORENA KARINA LISTA. Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el Investigado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, el cual fue debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. LORENA KARINA LISTA, quien expuso: “… Buenos días ciudadanos Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido integro del Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 4° del Código Penal, seguida en contra del acusado ELEONEL JOSE SALAZAR MARCANO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de POSESISON ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos. Ahora bien, ciudadanos Jueces el presente Recurso lo fundamento toda vez que a criterio del Juez aquo ha operado la prescripción en el presente proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° Ejusdem y 108 numeral 4° del Código Penal Vigente, poniendo de esta manera fin al proceso y ocasionando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la, cuyas pretensiones pudieran quedar nugatorias por la actuación del A quo. La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 y 5, toda vez que el juez con la presente decisión esta poniendo fin al proceso penal, incoado en contra del ciudadano ELEONEL JOSE SALAZAR MARCANO. Considera el Ministerio Público, que la decisión impugnada ocasionó un perjuicio de carácter material o jurídico conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia, ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose asi el requisito previsto en el articulo 439 Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar, que el Tribunal de Juicio Nº 02, una vez presentado el acto conclusivo ha fijada en numerosas oportunidades el correspondiente Juicio Oral y Público, no siendo posible la realización del acto, en su mayoría por causas imputables al acusado, esta Representación Fiscal, haciendo un análisis exhaustivo de la decisión que hoy se recurre, se observa que el Juzgador solo se limita a señalar que ha transcurrido un lapso de tiempo desde que se dio el ultimo acto interruptivo, operando de esta manera la extinción de la acción penal, sin observar que en el presente caso la audiencia de juicio no se ha realizado por diferentes causas, entre ellas por incomparecencia del acusado, a este respecto es de considerar que de las oportunidades en que se fijo la audiencia, no hay constancia ni siquiera una vez de la comparecencia del procesado, siendo que es una obligación del Juez realizar lo conducente para garantizar que se celebren los actos fijados, lo que en este caso no se realizo, ya que el mismo Juzgador, desconoce si fueron debidamente notificadas las partes involucradas en el proceso; aunado a ello, el expediente estuvo paralizado por un lapso de un (1) año y ocho (8) meses, tiempo en el cual no se fijo la realización del juicio (desde 10/07/2008 hasta el 08/03/2010), por otro lado se observa que el juez como órgano jurisdiccional rector y controlador de garantizar los derechos de todas las partes, no verifico si el imputado ha cumplido o no con la obligación de presentarse cada treinta (30) días como le fue impuesta a través de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido, para analizar si el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, debemos hacer un análisis detallado de las normas que establecen la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria o judicial. Ahora bien, se hace necesario en el presente caso, analizar las normas de prescripción extraordinaria o judicial, para concluir que el presente caso no se encuentra prescrito, lo que olvido la Juzgadora, aplicando erróneamente las normas jurídicas involucradas. Si analizamos la denominada prescripción judicial, observamos que en el presente proceso el juicio se ha prolongado por causa atribuibles al imputado, pues el mismo no ha cumplido con la obligación de acudir a los actos del tribunal, por causas que el Tribunal no ha verificado. Siendo asi, queda precisado que en el presente caso, el retardo en el proceso, ha sido desde la primera fijación que hiciera el Juez Segundo de Juicio para la celebración del la audiencia del juicio Oral y Público, atribuible al imputado, quien no comparecido en varias oportunidades a las convocatorias realizadas. En virtud de ello, considera quien suscribe que la decisión decretada por la Juez va en contravención con el debido proceso, la cual debió aun sin solicitud de parte, es decir de oficio como lo prevé el articulo 262 de la norma adjetiva; en virtud la incomparecencia del imputado y a los fines de garantizar la realización de los actos fijados, revocar la medida cautelar y ordenar la aprehensión del procesado a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no obstante alejado de las normas procesales, por el contrario decreta el Sobreseimiento en errónea aplicación de la figura de la prescripción y las normas del debido proceso, pudiendo inclusive antes de tomar su decisión solicitar información a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, a los fines de verificar si el imputado cumplía con las presentaciones impuestas. En tal sentido considera el Ministerio Público que la razón no le asiste al Juez, al considerar que la acción penal en la presente causa ha prescrito, el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando que estamos ante las previsiones contenidas en el articulo 110 del Código Penal, referido a la Prescripción extraordinaria o Judicial, tal como se explano anteriormente. Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos formulados por esta Representación del Ministerio Público en contra de la decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 28 de Agosto de 2013, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta en la presente causa, y en consecuencia y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el imputado o en su defecto se verifique el motivo del incumplimiento de la medida cautelar, a los fines de garantizar la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO y evitar mantener un proceso por tiempo indefinido, y la impunidad en los delitos contemplados en la Ley de Drogas que día a día tienen mas auge en nuestra Región Insular, siendo el deber de los operadores de Justicia, contribuir al fin ultimo del proceso que es la Justicia en la aplicación del derecho y el resarcimiento de la victima (la colectividad), en virtud de las flagrantes violaciones incurridas en las interpretaciones a las normas previstas en el texto adjetivo y sustantivo penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si la representante de la Defensa pública ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Defensa Pública no dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al abogada LISSET MARTÍNEZ DI GIANNATELE, quien expuso: “…Buenos días ciudadano Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta Defensa actuando en Representación del ciudadano ELEONEL JOSE SALAZAR MARCANO y una vez escuchados los alegatos manifestado por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Defensa Pública señala que si bien es cierto que el expediente estuvo paralizado no es algo que tiene que ser imputable a mi defendido el ciudadano ELEONEL JOSE SALAZAR MARCANO. El Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al momento de dictar su decisión, tomo en consideración lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el Sobreseimiento de la causa que se le sigue a mi defendido por la comisión del delito de POSESISON ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos. Esta Defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que sea declaro sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décima Primera con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. LORENA KARINA LISTA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho 828) de agosto del años dos mil trece (2013), en la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a mi defendido ciudadano ELEONEL JOSE SALAZAR MARCANO. Es Todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Primera con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. LORENA KARINA LISTA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:10 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000264, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:


‘…Yo, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera Con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 439 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2013, en donde decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 4° del Código Penal, seguida en contra del acusado ELEONEL JOSE SALAZAR MARCANO, a quien el Estado Venezolano le sigue causa por la comisión del delito de POSESISON ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos.-
El presente recurso lo formalizo en los términos siguientes:

-I-
De la procedencia del recurso de apelación

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra una decisión dictada en fecha 28/08/2013 y debidamente notificada esta Representación Fiscal en fecha 09/09/2013, tal como consta en la boleta de notificación que riela en las actuaciones, estando dentro de lapso de cinco (5) días hábiles para interponer el presente recurso de apelación, toda vez que a criterio del Juez aquo ha operado la prescripción en el presente proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° Ejusdem y 108 numeral 4° del Código Penal Vigente, poniendo de esta manera fin al proceso y ocasionando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la Victima (la colectividad), cuyas pretensiones pudieran quedar nugatorias por la actuación del A quo.

En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interpone el presente recurso de apelación de conformidad con l establecido en el articulo 439 COPP, siendo lo ajustado a derecho que esa Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo.

-II-
De la impugnabilidad objetiva

La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el articulo 439 COPP, específicamente en su numeral 1 y 5, toda vez que el juez con la presente decisión esta poniendo fin al proceso penal, incoado en contra del ciudadano ELEONEL JOSE SALAZAR MARCANO.
Se fundamenta esta apelación en el numeral 1 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis…)

Consideran quien aquí suscribe que la decisión impugnada ocasionó un perjuicio de carácter material o jurídico conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasiono), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose asi el requisito previsto en el articulo 439 ejusdem

-III-
La presente investigación tiene su génesis en fecha 27 de Marzo de 20070 (sic), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, realizan la aprehensión del ciudadano ELEONER JOSE SALAZAR, cuando se desplazaba por el Sector Altagracia, específicamente en la primera entrada al observar a la comisión policial quienes se encontraban en labores de patrullaje de rutina por dicho sector opto por emprender veloz carrera con el objeto de evadir a la comisión policial logrando se aprehensión a pocos metros del lugar y practicarle la respectiva revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de exhibición de objetos, se logro incautarle en la parte interna del bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía la cantidad de cuatro (4) envoltorio confeccionados en material sintético de color verde atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia legal resulto ser COCAINA BASE con un Peso Neto de Un gramo con sesenta (69) (sic) miligramos, procediendo de inmediato a detenerlo en flagrancia e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales.-

En fecha 25/03/2008, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, atribuyéndole esta Representación Fiscal, la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), acordando el Tribunal como Medida para asegurar las resultas del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
En fecha 16/04/2007 se presento el correspondiente acto conclusivo, traducido en una ACUSACION fiscal, por considerarlo autor participe del delito arriba mencionado.-

-IV-
Recorrido Procesal

Del recorrido procesal en la presente causa tenemos, que el Tribunal de Juicio Nº 02, una vez presentado el acto conclusivo ha fijada en numerosas oportunidades el correspondiente Juicio Oral y Público, no siendo posible la realización del acto, en su mayoría por causas imputables al acusado… (Omissis…)

-V-
De la decisión recurrida
El Juzgador para motivar su decisión se baso en:

En este sentido, de la lectura y análisis del expediente se observa que el último acto interrupción ocurrió el día 16/04/2007, cuando el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio y a partir de allí ha transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y doce (12) días; tiempo éste que supera al previsto por el legislador para que opere la prescripción en este tipo de delito. Y, sobre la base de tal planteamiento y en virtud de lo que establece el artículo 48 en su cardinal 8vo del COPP: “Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”… este Tribunal declara el Sobreseimiento de la causa al extinguirse la acción penal por haber prescrito la misma.

Siendo que la decisión decretando el SOBRESEIMIENTO dictada por el Juez Segundo de Juicio de acuerdo a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia es considerada una sentencia interlocutoria por lo efectos (sic) como es; la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Penal sobre prescripción de la acción penal, toda vez que al decretar el Sobreseimiento, incurrió en errónea aplicación de normas jurídicas.

Del análisis exhaustivo de la decisión que hoy se recurre, se observa que el Juzgador solo se limita a señalar que ha transcurrido un lapso de tiempo desde que se dio el ultimo acto interruptivo, operando de esta manera la extinción de la acción penal, sin observar que en el presente caso la audiencia de juicio no se ha realizado por diferentes causas, entre ellas por incomparecencia del acusado, a este respecto es de considerar que de las oportunidades en que se fijo la audiencia, no hay constancia ni siquiera una vez de la comparecencia del procesado, siendo que es una obligación del Juez realizar lo conducente para garantizar que se celebren los actos fijados, lo que en este caso no se realizo, ya que el mismo Juzgador, desconoce si fueron debidamente notificadas las partes involucradas en el proceso; aunado a ello, el expediente estuvo paralizado por un lapso de un (1) año y ocho (8) meses, tiempo en el cual no se fijo la realización del juicio (desde 10/07/2008 hasta el 08/03/2010), por otro lado se observa que el juez como órgano jurisdiccional rector y controlador de garantizar los derechos de todas las partes, no verifico si el imputado ha cumplido o no con la obligación de presentarse cada treinta (30) días como le fue impuesta a través de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y además de ello, obvia el contenido del articulo 110 del Código Penal, relacionado con la importancia de verificar si la prolongación del juicio o la inactividad procesal que ha retardado o impedido la realización del juicio es o no por causa imputable al justiciable, para entonces poder determinar si estamos en presencia de los que la doctrina ha denominado; “prescripción judicial”

En este sentido, para analizar si el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, debemos hacer un análisis detallado de las normas que establecen la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria o judicial.

En cuanto a la prescripción ordinaria en el presente caso, operaria la prescripción de la siguiente manera:

El delito de POSESION ILICTA (SIC) DE DROGAS, se encuentra tipificado en el articulo 34 de la Ley de Drogas vigente para la fecha… (Omissis…)

De igual manera dispone el legislador, el cuantum (sic) de la pena para establecerse La PRESCRIPCION, lo que se ha denominado en doctrina prescripción ordinaria, estableciendo en el artículo 108 del Código Penal (Omissis…)

Ahora bien, se hace necesario en el presente caso, analizar las normas de prescripción extraordinaria o judicial, para concluir que el presente caso no se encuentra prescrito, lo que olvido la Juzgadora, aplicando erróneamente las normas jurídicas involucradas.

Establece el legislador en el artículo 110, que actos o diligencias dentro del proceso interrumpen el curso de la prescripción, indicando igualmente de manera taxativa que luego de dicha interrupción se empezara a contar el lapso para la prescripción desde el acto interrumpido y, lo que la doctrina ha denominado prescripción judicial, la cual esta referida a los casos en que el proceso haya sido paralizado por la conducta del propio procesado: (Omissis…)

Si analizamos la denominada prescripción judicial, observamos que en el presente proceso el juicio se ha prolongado por causa atribuibles al imputado, pues el mismo no ha cumplido con la obligación de acudir a los actos del tribunal, por causas que el Tribunal no ha verificado.

En relación a la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia Nº 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS (SIC) ESTELLA MORALES LAMUÑO (Omissis…)

Como soporte del análisis anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente sobre prescripción judicial o extraordinaria (Omissis…)

Siendo así, queda precisado que en el presente caso, el retardo en el proceso, ha sido desde la primera fijación que hiciera el Juez Segundo de Juicio para la celebración del la audiencia del juicio Oral y Público, atribuible al imputado, quien no comparecido en varias oportunidades a las convocatorias realizadas. En virtud de ello, considera quien suscribe que la decisión decretada por la Juez va en contravención con el debido proceso, la cual debió aun sin solicitud de parte, es decir de oficio como lo prevé el articulo 262 de la norma adjetiva; en virtud la incomparecencia del imputado y a los fines de garantizar la realización de los actos fijados, revocar la medida cautelar y ordenar la aprehensión del procesado a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no obstante alejado de las normas procesales, por el contrario decreta el Sobreseimiento en errónea aplicación de la figura de la prescripción y las normas del debido proceso, pudiendo inclusive antes de tomar su decisión solicitar información a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, a los fines de verificar si el imputado cumplía con las presentaciones impuestas.

Considerando quien suscribe con el debido respeto, que decisiones como la del caso de marras, ponen en duda la objetividad e imparcialidad de un Juez, en una materia tan delicada como lo es la materia de Drogas que inclusive han sido equiparados como delitos de lessa (sic) humanidad por el grave daño que causa a la colectividad, que por pretender salvaguardar derechos del imputado, vulnera los derechos del Estado Venezolano, generando la impunidad.

En corolario de lo anterior, cual es el fundamento lógico para que; aun habiendo elementos para estimar una presunta responsabilidad de un ciudadano incurso en un hecho delictivo se extinga en su favor la acción punitiva del Estado, ello con el argumento que no puede estar un ciudadano sujeto a medidas de coerción y/o a un proceso penal por un tiempo indefinido cuando el estado ha actuado de manera pasiva negligente, no obstante en el caso particular se observa que el Ministerio Público presento acto conclusivo (Acusación) y por su parte el Órgano Jurisdiccional convoco a las partes para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, no pudiendo realizarse en el transcurso de estos años en reiteradas oportunidades porque la incomparecencia del justiciable, siendo en el caso del imputado que además de estar sometido a proceso por una aprehensión flagrante, esta sujeto a Medida de coerción personal y no compareció.

En tal sentido considera el Ministerio Público que la razón no le asiste al Juez, al considerar que la acción penal en la presente causa ha prescrito, el Tribunal no tomo en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando que estamos ante las previsiones contenidas en el articulo 110 del Código Penal, referido a la Prescripción extraordinaria o Judicial, tal como se explano anteriormente. (Omissis…)

-VII-
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos formuladas (SIC) por el Ministerio Público en contra de las decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 28 de Agosto de 2013, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta en la presente causa, y en consecuencia y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el imputado o en su defecto se verifique el motivo del incumplimiento de la medida cautelar, a los fines de garantizar la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO y evitar mantener un proceso por tiempo indefinido, y la impunidad en los delitos contemplados en la Ley de Drogas que día a día tienen mas auge en nuestra Región Insular, siendo el deber de los operadores de Justicia, contribuir al fin ultimo del proceso que es la Justicia en la aplicación del derecho y el resarcimiento de la victima (la colectividad), en virtud de las flagrantes violaciones incurridas en las interpretaciones a las normas previstas en el texto adjetivo y sustantivo penal…”


CONTESTACIÖN DEL RECURSO

El ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), emplazó a la Defensa Pública, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta de computo realizado por el Tribunal A quo, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013).-
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
‘…SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el asunto penal Nº OP01-P-2007-000919, seguido en contra del Acusado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 2 procede a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

PRIMERO: Establece el código orgánico procesal penal en el Libro Segundo, Sección Cuarta, Capítulo IV “De los actos conclusivos”, específicamente en el artículo 300 en su numeral tercero lo siguiente:
”El sobreseimiento procede cuando:
3°. La acción penal se ha extinguido…”

SEGUNDO: En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil siete (2007), fue presentado por ante el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta el ciudadano ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En dicha audiencia, se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; acordándose seguir el procedimiento por la vía abreviada.
TERCERO: El día 16/04/2007 el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio.
CUARTO: El dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal 2° de Juicio declaró el DECAIMIENTO de la medida de coerción que pesaba sobre el acusado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO
QUINTO: El nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), el Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU entró a conocer el presente asunto penal como Juez 2° provisorio de Juicio.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción -conforme a nuestro ordenamiento jurídico- es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También, puede definirse como, la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo.
Establece nuestra ley sustantiva en su artículo 108 los lapsos de prescripción de la siguiente manera:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Así mismo, el punto de partida o cómputo de la prescripción comienza a contarse según lo preceptuado en el 109 ejusdem:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…

Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 042 del seis (06) de marzo de dos mil doce (2012):
[…] comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados… desde el día de la perpetración del hecho… sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo […]

En este sentido, de la lectura y análisis del expediente se observa que el último acto interruptivo ocurrió el día 16/04/2007, cuando el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio y a partir de allí ha transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y doce (12) días; tiempo éste que supera al previsto por el legislador para que opere la prescripción en este tipo de delito. Y, sobre la base de tal planteamiento y en virtud de lo que establece el artículo 48 en su cardinal 8vo del COPP:
“Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

… este Tribunal declara el Sobreseimiento de la causa al extinguirse la acción penal por haber prescrito la misma.


III
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber prescrito la acción penal seguida en contra del Acusado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos. Se ordena el cese de todas las medidas coercitivas que pesen sobre el citado Acusado relacionados con este Asunto; de igual forma, se oficie a los órganos competentes. Publíquese, diarícese, ofíciese y notifíquese a las partes…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera Con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que en el fallo recurrido, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó sobreseimiento de la causa al acusado ciudadano ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), cuyo fundamento sólo aparece en el dispositivo pronunciado en dicho acto, en los términos que siguen:

(…)

‘…Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber prescrito la acción penal seguida en contra del Acusado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos. Se ordena el cese de todas las medidas coercitivas que pesen sobre el citado Acusado relacionados con este Asunto; de igual forma, se oficie a los órganos competentes. Publíquese, diarícese, ofíciese y notifíquese a las partes…”


Del mismo modo, el tribunal a quo, hizo la siguiente motivación:


(…)
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción -conforme a nuestro ordenamiento jurídico- es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También, puede definirse como, la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo.
Establece nuestra ley sustantiva en su artículo 108 los lapsos de prescripción de la siguiente manera:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Así mismo, el punto de partida o cómputo de la prescripción comienza a contarse según lo preceptuado en el 109 ejusdem:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…

Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 042 del seis (06) de marzo de dos mil doce (2012):
[…] comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados… desde el día de la perpetración del hecho… sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo […]

En este sentido, de la lectura y análisis del expediente se observa que el último acto interruptivo ocurrió el día 16/04/2007, cuando el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio y a partir de allí ha transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y doce (12) días; tiempo éste que supera al previsto por el legislador para que opere la prescripción en este tipo de delito. Y, sobre la base de tal planteamiento y en virtud de lo que establece el artículo 48 en su cardinal 8vo del COPP:
“Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

… este Tribunal declara el Sobreseimiento de la causa al extinguirse la acción penal por haber prescrito la misma.

Ahora bien, conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, el catedrático Carlos Moreno Brant, en relación al sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, deja claro que, en ciertos casos el Juez de Juicio, puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento

Igualmente, los jueces, están en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:

‘…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión…’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente Nº 030, de fecha 11 de febrero de 2014, en ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha reiterado:

‘… En este orden, dichos vicios se advierten en la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, tipificados en los artículos 470 y 464, en relación con el artículo 83 del Código Penal y conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) eiusdem, en correspondencia con los artículos 318 (numeral 3) primera parte y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciándose del pronunciamiento efectuado por dicha instancia judicial lo siguiente:

…omissis…
Distinguiendo del fallo transcrito, que el juzgado de juicio procedió a decretar el sobreseimiento de la causa bajo el supuesto que en el caso particular, se evidenciaba la prescripción ordinaria de la acción penal, sin tomar en consideración para fundamentar su resolución judicial, los presupuestos legales establecidos en los artículos 109 y 110 del Código Penal, que prevén los actos interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción y el inicio del lapso para computarla en atención a los delitos por los cuales fue admitido el escrito de acusación fiscal y la querella acusatoria.
En efecto, el ordenamiento jurídico sustantivo establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena, tal como lo disponen los artículos 108 al 112 del Código Penal, determinando los plazos para cada uno respectivamente.
De ahí que, respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto.
En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:
…omissis…
Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción
En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:
…omissis…
Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:
1. La sentencia condenatoria;
2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Por ello, en la sentencia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción ordinaria de la acción penal, el juzgador se apartó del análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, ya que no consideró en su pronunciamiento ninguno de los actos descritos y susceptibles de interrumpir la prescripción.
Adicionalmente, no realizó el estudio respecto a los hechos punibles permanentes y continuados que corresponden al caso particular, en atención a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal. Evidenciándose que en relación al delito de ESTAFA el tribunal de juicio obvió los preceptos legales por los cuales se concretó la admisión de la acusación fiscal, la querella acusatoria y se ordenó la apertura a juicio, los cuales se circunscriben además del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA al delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Impidiendo a los sujetos procesales la situación expuesta, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Debiendo, el juez o jueza expresar cuáles son los elementos que sirven de fundamento a los hechos probados que recoge su decisión, ello por medio de la valoración de los elementos de convicción, cuya determinación no debe extenderse a la participación y responsabilidad penal cuando la extinción de la acción se verifica en la fase inicial del proceso penal, donde las diligencias de investigación carecen en principio, de valor probatorio, por cuanto no están orientadas a la producción de pruebas, sino a la búsqueda y aseguramiento de las fuentes de prueba.

Sin embargo, si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecerse la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, tipificados en los artículos 470 y 464, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal en relación con los artículos 318 (numeral 3) primera parte y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, REPONE el proceso al estado que un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que conoció en la presente causa, realice el juicio oral de acuerdo a los hechos y circunstancias descritos en el auto de apertura a juicio. Así se decide…’




En el caso en concreto, es de observar que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, tal y como lo delatan los recurrentes en su ‘Segunda Denuncia’ del escrito recursivo. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)


‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011) ..”


Al hilo de lo anterior, el juez a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreta el sobreseimiento, no hacerlo violentó el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa. Por estas razones, SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscala Décima Primera Con Competencia Contra Las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta. En consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013) que entre otros pronunciamientos, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber prescrito la acción penal seguida en contra del Acusado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 eiusdem y se ordena la realización del correspondiente juicio oral y público, en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscala Décima Primera Con Competencia Contra Las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta. -
SEGUNDO: se ANULA la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013) que entre otros pronunciamientos, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber prescrito la acción penal seguida en contra del Acusado ELEONEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 eiusdem y se ordena la realización del correspondiente juicio oral y público, en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEON



Asunto Nº OP01-R- 2013- R- 000264