REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

204° y 155°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE LAREZ ROMERO y ELIDA JOSE ORTIZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.381 y V-9.421.100, respectivamente, asistidos el abogado en ejercicio Douglas Rafael Alfonzo, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 161.308. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que:

Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Marcano, el día tres (03) de mayo de 1986, inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la Calle Principal de 5 de julio, Municipio Marcano del Estado Nueva esparta. De nuestra unión procreamos tres (03) hijas de nombres, ERIKA ALEJANDRA LAREZ ORTIZ, de veintisiete (27) años, LADYS KAROLL LAREZ ORTIZ, de veinticuatro (24) años y ASTRID VIRGINIA LAREZ ORTIZ, de veintiún (21) años. Pero es el caso ciudadano Juez que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco por casas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos desde el nueve (09) de Marzo de 1999, es decir, catorce (14) años, nueve (09) meses y los día transcurridos, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de nosotros residencias separadas.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 26-02-14, junto con sus anexos (F. 01 al 08).
En fecha 05-03-14, se admitió bajo el Nro. 791-14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 09).
En fecha 12-03-14, compareció la ciudadana ELIDA JOSE ORTIZ G, asistida por el abogado en ejercicio Douglas Rafael Alfonzo, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 161.308, y consignó los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 10).
En fecha 13-03-2014, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público (vto. del f. 10 y 11).
En fecha 17-03-2014, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio. (f. 12 y 13).
En fecha 21-03-14, compareció la Abogada Angélica Pérez Herrera, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, y consignó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad del proceso. (f. 14).

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE LAREZ ROMERO ELIDA JOSE ORTIZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.381 Y V-9.421.100, respectivamente, asistidos el abogado en ejercicio Douglas Rafael Alfonzo, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 161.308. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Marcano, el día tres (03) de mayo de 1986, Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la Calle Principal de 5 de julio, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. De su unión procrearon tres (03) hijas de nombres, ERIKA ALEJANDRA LAREZ ORTIZ, de veintisiete (27) años, LADYS KAROLL LAREZ ORTIZ, de veinticuatro (24) años y ASTRID VIRGINIA LAREZ ORTIZ, de veintiún (21) años. Pero es el caso ciudadano Juez que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco, por casas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el nueve (09) de Marzo de 1999, es decir, catorce (14) años, nueve (09) meses y los día transcurridos, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de ellos residencias separadas.

Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.


III: DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE LAREZ ROMERO y ELIDA JOSE ORTIZ AGREDA, ya identificados.

SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el número veintitrés (23), folio veintidós (22) y su vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1986. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Juangriego, treinta (30) de abril de dos mil catorce.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMIRI GONZALEZ.

Nota: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMIRI GONZALEZ.

LS/yg.
Exp.791/14