REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.
204° y 155°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLERIS ELENA MARIN Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.112 Y V-9.306.565, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA ESTHER MATA DIAZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 180.404. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: Contrajimos matrimonio civil ante la primera autoridad de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la urbanización, tari-Tari, calle Juan Velásquez casa S/n, en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombres Antony José y Kimberlin del valle, mayores de edad, en cuanto a la disolución y liquidación de nuestra unión conyugal, no existen bienes que liquidar, Nos encontramos separados de hecho desde el 15 de Enero de año 2003, es decir, por más de cinco (05) años, habiéndose producido una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 14-01-14, junto con sus anexos (F. 01 al 06).
En fecha 20-01-14, se admitió bajo el Nro. 787-14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 07).
En fecha 03-02-14, compareció la ciudadana Gleris Elena Marín, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Esther Mata Díaz, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 180.404, y consignó los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 08).
En fecha 16-02-2014, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público (vto. del f. 08 Y 09).
En fecha 17-03-2014, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio. (f. 10 y 11).
En fecha 18-12-2013, compareció la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, y consignó diligencia dando manifestando que las partes omitieron señalar la dirección exacta donde estuvo asentado su último domicilio conyugal, requisito necesario para manifestar la opinión del fiscal. (f. 12).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos GLERIS ELENA MARIN Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.112 Y V-9.306.565, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA ESTHER MATA DIAZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 180.404. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: Contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la urbanización, tari-Tari, calle Juan Velásquez casa S/n, en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Antony José y Kimberlin del valle, mayores de edad, en cuanto a la disolución y liquidación de su unión conyugal, no existen bienes que liquidar, se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero de año 2003, es decir, por más de cinco (05) años, habiéndose producido una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos GLERIS ELENA MARIN Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha Cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el número cincuenta y cuatro (54), folio cuarenta y tres (43) y su vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1985. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Juangriego, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. YASMIRI GONZALEZ.
LS/yg.
EXP.787-14.-
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