REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 01 de Abril de 2014.-
203º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: ADMINSTRADORA SURO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A.--------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.840.728, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.003.-------- ---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ZULIMAR CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.941.324.----------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------
II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 02/12/2010, por COSMELINA DEL VALLE MIT LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-3.826.676, representante legal de la empresa ADMINISTRADORA SURO C.A, a través de su Apoderada Abogada en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado el N° 115.003, mediante la cual ejerce acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana ZULIMAR CHACON.----------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18 de Enero del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda.---

En fecha 29 de Enero del año 2011, la Abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.-------------------------

Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2011, la ciudadana JOEYCE HELEN GÓMEZ SALAZAR, alguacil del Tribunal, dejó constancia de que el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente esta misma fecha se libro Recibo de Citación, junto a la Compulsa y la Orden de Comparecencia de la parte demandada ciudadana ZULIMAR CHACON.-------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 31/01/2011, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó sin firmar la compulsa y Recibo de Citación librado, en virtud de que no pudo practicar la citación ordenada.---------------------------------------------------------------

En fecha 14/02/2011, la Abogada en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ mediante diligencia solicita que la citación de la demandada sea realizada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 16/02/2011, el Tribunal acordó ordenar la Citación por carteles de la parte demandada. En esa misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 22/03/2011, el Abogado en ejercicio AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, consignó los carteles de citación del demandado, publicados en los periódicos La Hora y El Sol de Margarita.-------------------------------

En fecha 22/03/2011, se dicto auto ordenando agregar al expediente los carteles de citación respectivo.--------------------------------------------------------------------

En fecha 06/05/2011, el Secretario dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demanda, asimismo dejó constancia que se le dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------
III

Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 06/05/2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:----------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 06/05/2011, la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------

IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------








No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, al Primer (01) día del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). ------------Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,




NOTA: En esta misma fecha (01/04/2014), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2014-1520, siendo la 10:30 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


















SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1823.-