REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE
MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 24 de abril de 2014
204º y 155º



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.200.785.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID PENNA VIAMONTE y LOIDA MARCANO DE DIAZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs° 69.142 y 15.290 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.876.202
APODERADO JUDICIAL: ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.446.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 27-05-2013 fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO que sigue el ciudadano KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN.
En fecha 04-06-2013 comparece la parte actora y consigna los recaudos concernientes a la admisión de la demanda,
En fecha 06-06-2013, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
En fecha 11-06-13 se abre el cuaderno de medidas y el 20-06-2013 se practico la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado.
En fecha 02-07-2013 el Tribunal da por recibida la comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
En fecha 04-07-2013 comparece la parte accionada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15-07-13 comparece la parte demandante y consigna escrito de contestación de cuestiones previas. En esta misma fecha la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados DAVID PENNA VIAMONTE y LOIDA MARCANO DE DIAZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs° 69.142 y 15.290 respectivamente.
En fecha 22-07-2013 comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta al abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.446. En esta misma fecha la parte demandada consigna sendos escritos de subsanación de cuestiones previas y de promoción de pruebas en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas.
En fecha 23-07-2013 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 25-07-2013 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, admitido por auto de esa misma fecha. .
En fecha 17-02-2014 se llevó a efecto la audiencia conciliatoria entre las partes, sin que se haya producido acuerdo alguno.
Estando en fase de dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora, ciudadano KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE, que celebró con el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, ambos ya identificados, contrato de arrendamiento sobre un galpón industrial de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Charaima del sector El Poblado, Municipio Mariño de este estado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 21 de Octubre de 2011. Que al haberse prorrogado dicho contrato de manera automática durante dos años consecutivos, trocó su naturaleza temporal de fijo a indeterminado. Que de acuerdo con la CLAUSULA TERCERA el canon mensual de arrendamiento se pactó en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Que el arrendatario incumplió reiteradamente su obligación principal de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, habiendo dejado de cancelar sucesivamente los meses de diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013. Que tal conducta es violatoria de los artículos 1159 y 1160 del vigente Código Civil. Que por tales motivos procede a demandar conforme lo permiten los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: 1) Que ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del citado artículo 33 de la Ley que rige la materia, pues ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas correspondientes al canon de arrendamiento. 2) La extinción del contrato de arrendamiento celebrado sobre el galpón industrial Nº 24 ubicado en la calle Charaima del sector El Poblado, Municipio Mariño de este estado. 3) El pago de las costas y costos del presente procedimiento judicial; y 4) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos como indemnización de daños y perjuicios.
Por su parte, el demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, con la asistencia del abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.446, con ocasión de la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los términos de la misma. Igualmente opuso la cuestión previa a que se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código Adjetivo y denuncia que el actor incurrió en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem. Finalmente, y como defensa perentoria, alegó el pago oportuno de todos y cada uno de los meses demandados como insolutos, aduciendo, en consecuencia, la falsedad de los hechos narrados por el actor en su demanda; por tanto, negó deber suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, rechazó el pago de costos y costas del presente juicio por tratarse, en su opinión, de una demanda infundada. Asimismo, rechazó el pago de cánones vencidos y por vencerse, pues –según alega- se encuentra al día con el pago de los mismos.
Trabada la litis en los términos que anteceden, pasa este Tribunal a examinar la actividad probatoria de las partes y a tal respecto observa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.

De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”


El actor, ciudadano KENNDY PENNA, plenamente identificado en actas anteriores, produjo con su libelo de demanda, identificado con la letra “A” original del contrato de arrendamiento suscrito con el hoy demandado JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, igualmente identificado en autos, por un galpón industrial de su propiedad, distinguido con el Nº 24, sito en la calle Charaima, sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Este documento autenticado tiene para el Juzgador pleno valor probatorio en lo que respecta a la existencia de la relación arrendaticia entre sus firmantes. Anexó igualmente el demandante sendos recibos por concepto de canon de arrendamiento por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, correspondientes a los meses de febrero de 2012 y enero y febrero de 2013, que el mismo reputa como insolutos. En relación con esta probanza, la parte accionada, además de cuestionar su eficacia probatoria, opuso marcado “A” recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, debidamente cancelado por el arrendador; asimismo, consignó marcado “B” recibo de pago debidamente cancelado por el arrendador, correspondiente al mes de noviembre de 2012; y marcado “C” legajo de copias certificadas en 9 folios útiles del expediente de consignaciones Nº 423-2013, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial. Tras el análisis conjunto de las probanzas antes relacionadas, se evidencia con claridad meridiana que con las pruebas aportadas por la parte accionada, esta logró enervar la pretensión del actor, habida cuenta de que este había denunciado en su libelo como insolutos los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2012 y enero y febrero de 2013, habiendo anexado como prueba de tal insolvencia recibos rechazados por su contraparte pues no le son oponibles al emanar enteramente del actor. Antes bien, tras su contestación de la demanda, el accionado demostró el pago de los cánones en cuya falsa insolvencia se fundamentó el demandante, cumpliendo satisfactoriamente su carga probatoria, como lo exige el artículo 506 del Código Adjetivo. En efecto, en la hipótesis de autos quedó demostrado mediante el pago correspondiente, el hecho extintivo de la obligación reclamada, razón por la cual la parte actora deberá sucumbir en el litigio y así se declara expresamente. En consecuencia, deberá este Juzgado revocar la medida preventiva de secuestro dictada en el Cuaderno Separado y declarar coetáneamente el derecho del arrendatario de continuar ocupando con tal carácter el galpón industrial objeto del contrato y así se decide.

IV DISPOSITIVA.-
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente consignados, este Tribunal Tercero Ordinario de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO interpuesta por el ciudadano KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.200.78, contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.876.202. SEGUNDO: Se REVOCA la medida preventiva de SECUESTRO dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2013. TERCERO: Se ordena al ciudadano KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE que deberá colocar en posesión del inmueble objeto de la convención locativa al ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN. CUARTO: Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg
Exp. N° 1.959-13
Definitiva.