REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO NICOLAS LAREZ RODRIGUEZ y YORIVEL JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.289.060 y Nº 13.075.358, respectivamente, asistidos y representados por la abogada en ejercicio GIOVEL GONZALEZ CAMPERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 130.108.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 24 de Agosto de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, según consta del acta inserta bajo el Nº 54, la cual cursa en autos al folio 11. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en Villa Rosa, Bloque 7, apartamento 0402 del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Que desde el 29 de Noviembre del año 2.005, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 06-02-2014, dándosele entrada bajo el Nº 2014-3145.
En fecha 24-02-2014, la ciudadana GIOVEL GONZALEZ CAMPERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 130.108, consignó los documentos que sustentan su solicitud.
En fecha 25-02-2014, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordena a los solicitantes ampliar la exposición de los hechos, e indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común.
En fecha 06-03-2014, la ciudadana GIOVEL GONZALEZ CAMPERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 130.108, en su carácter de apoderad judicial de los solicitantes consignó escrito de ampliación de los hechos.
En fecha 10-03-2014, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 19-03-2014, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 19-03-2014.
En fecha 21-03-2014, compareció la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público, y dio su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos PEDRO NICOLAS LAREZ RODRIGUEZ y YORIVEL JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.289.060 y Nº 13.075.358, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO NICOLAS LAREZ RODRIGUEZ y YORIVEL JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.289.060 y Nº 13.075.358, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 24 de Agosto de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, según consta del acta inserta bajo el Nº 54, del libro de Matrimonios correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.
NOTA: En esta misma fecha (07-04-2014), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,


LJIU/MMR.
Exp.Civil. Nº 14-3145.-