REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: BETAIDA JOSEFINA CARABALLO DE GONZALEZ, PETRA YSABEL GONZALEZ CARABALLO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CARABALLO y CRISAIDA ROSA GONZALEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.051.228, Nº 11.536.604, Nº 12.505.453 y Nº 13.190.424 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Sabana de Cardon, casa 2-1, Paraguachi, en el Municipio Antolin Del Campo del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA AGUILAR BOSSIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.689.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 11 de Marzo de 2.014, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos BETAIDA JOSEFINA CARABALLO DE GONZALEZ, PETRA YSABEL GONZALEZ CARABALLO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CARABALLO y CRISAIDA ROSA GONZALEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.051.228, Nº 11.536.604, Nº 12.505.453 y Nº 13.190.424 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Sabana de Cardon, casa 2-1, Paraguachi, en el Municipio Antolin Del Campo del Estado Nueva Esparta.
Narra los solicitantes que en fecha 05 de Marzo de 2.014, falleció Ab-Intestato, en la Urbanización Fundación Margarita, calle principal Quinta Aquileysa, Parroquia Aguirre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.829.207, casado tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 07.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de PEDRO RAFAEL GONZALEZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 13 de Marzo de 2.014, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 14-5444.
En fecha 18 de Marzo de 2.014, compareció la ciudadana BETAIDA JOSEFINA CARABALLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.228, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 20 de Marzo de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 25 de Marzo de 2.014, siendo el día y la hora para la evacuación de las testimóniales, el testigo GILBERTO CARDONA, no se hizo presente, declarándose desierto el acto.
En fecha 25 de Marzo de 2014, a las diez antes meridiem, compareció el ciudadano GILBERTO JOSE CARDONA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.035.551 y rindió testimonio. En la misma fecha la solicitante, promovió a un nuevo testigo, ya que el ciudadano GILBERTO CARDONA, no podía comparecer al Tribunal por razones de salud. En su lugar fue promovida la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE SUAREZ.
En fecha 26 de Marzo de 2.014, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 31 de Marzo de 2014, a las nueve y treinta antes meridiem, compareció la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.652.933 y rindió testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos GILBERTO JOSE CARDONA ORDAZ y ZULEIMA DEL VALLE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.035.551 y Nº 4.652.933 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETAIDA JOSEFINA CARABALLO DE GONZALEZ, PETRA YSABEL GONZALEZ CARABALLO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CARABALLO y CRISAIDA ROSA GONZALEZ CARABALLO; Que de igual forma conocieron al causante ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ; Que saben y les consta que el causante ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, falleció sin dejar testamento el 05 de Marzo del 2014; Que saben y les consta que el causante PEDRO RAFAEL GONZALEZ, era de estado civil casado y que dejo tres hijos de nombres PETRA YSABEL GONZALEZ CARABALLO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CARABALLO y CRISAIDA ROSA GONZALEZ CARABALLO; Que saben y les consta que los ciudadanos BETAIDA JOSEFINA CARABALLO DE GONZALEZ, PETRA YSABEL GONZALEZ CARABALLO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CARABALLO y CRISAIDA ROSA GONZALEZ CARABALLO, son los únicos y universales herederos del finado PEDRO RAFAEL GONZALEZ.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido PEDRO RAFAEL GONZALEZ, a los ciudadanos BETAIDA JOSEFINA CARABALLO DE GONZALEZ, PETRA YSABEL GONZALEZ CARABALLO, JOSE JOAQUIN GONZALEZ CARABALLO y CRISAIDA ROSA GONZALEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.051.228, Nº 11.536.604, Nº 12.505.453 y Nº 13.190.424 respectivamente, en su condición de conyugue e hijos del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.

NOTA: En esta misma fecha 03-04-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

La Secretaria,
LJIU/ APB.
Sol. No. 14-5444.