REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ADALYS MARÍA NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.391.972.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: CARMEN BETANCOURT TANG y MARIA HORTENSIA LUQUE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.819 y 17.980, respectivamente
2.- PARTE DEMANDADA: OSCAR RIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.108.949.
2.2- APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS RONDON MORALES y MAGHALYS BRAVO SOLIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.939 y bajo el Nº 155.238 respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido al vencimiento del contrato.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, pidió de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro, sobre el bien inmueble arrendado, y se designara como depositaria del inmueble a la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.391.972.
En fecha 31-05-2013, en el auto de admisión el Tribunal ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En la misma fecha el Tribunal apertura el cuaderno de medidas y decreto Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble constituido por un local de comercio dividido en tres áreas o locales independientes, ubicado en la Luís Castro, Sector Pueblo Nuevo, frente a la plaza Ali Primera al lado de Tecni Moto, vía Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Librándose en la misma fecha la comisión y el oficio.
En fecha 25-06-2013, se recibió la comisión debidamente cumplida, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01-07-2013, comparece el demandado, asistido de abogado, y consigna escrito de Oposición a la medida de secuestro ejecutada en fecha 17-06-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Indica el demandado en su escrito, que la parte actora basa su pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto considera lo siguiente: Que en el presente caso el arrendatario se encuentra en pleno goce de su prorroga legal, prevista en el articulo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica que las relaciones arrendaticias que hayan tenido una duración de 5 años o más, pero menos de 10, se prorrogara por un lapso máximo de 2 años.
Que en este sentido informa al tribunal que el arrendatario ha sido inquilino y ha estado en el uso, goce, posesión legal del inmueble desde el mes de Septiembre del año 2003.
Por otra parte expone, que la demandante en su libelo de demanda no menciono que su hermano OSWALDO NORIEGA RODRIGUEZ, valiéndose de su condición de heredero del inmueble sujeto a querella, otorgo arrendamiento al demandado el mismo local en el año 2003.
Que el actor en el libelo expresa que a partir del 1 de Enero del 2012, comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal, en otras palabras nunca existió el desahucio hasta esta fecha.
Que es decir, tan solo han transcurrido 1 año y cinco meses hasta la fecha que fue secuestrado judicialmente, de los dos que le corresponden según el artículo 38, literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el tribunal ha decretado una medida de secuestro basado en supuestos equivocados, puesto que el argumento utilizado por el oponente es claramente engañoso, ya que obvia en su libelo de demanda expresamente el tiempo cierto de arrendamiento del local comercial.
Que por estas razones, considera muy respetuosamente el demandado, con fundamento a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ejusdem, debe suspenderse la medida de secuestro decretada a favor de la parte actora.
Cita su favor sentencias de Tribunales de Instancia y Superiores.
Que consideran que con el otorgamiento de la medida de secuestro, se han violentado las siguientes normas: Artículo 49 ordinal 1°; Articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Articulo 38, literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por estas razones y con fundamento a lo establecido en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe suspenderse la medida de secuestro decretada a favor de la parte actora de forma expedita.
En fecha 02-07-2013, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 02-07-2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
En fecha 03-07-2013, la apoderada judicial de la actora presento escrito en los términos siguientes:
Ratifica la medida de secuestro practicada, conforme al articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de forma legal y oportuna y desconoce los recibos presuntos de cánones de arrendamiento que fueron anexados por el demandado, conjuntamente con el escrito de oposición, por cuanto los mismos no guardan relación con el presente juicio y no fueron emitidos, ni suscritos por su representada.
Así mismo solicita que de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustituya a la Depositaria Judicial Del Caribe C.A, por la persona de su administradora y arrendadora Adalys Noriega.
En fecha 04-07-2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito en el cual pide al tribunal mantenga en resguardo el inmueble secuestrado y no se entregue el mismo a la parte actora, hasta tanto no se dilucide el fondo de la demanda, así como sus incidencias.
En fecha 04-07-2013, la apoderad judicial de la parte actora, consigno escrito por medio del cual ratifica la medida de secuestro practicada de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de forma legal y oportuna desconoce los recibos presuntos de cánones de arrendamiento anexados por el demandado en su escrito de oposición, ya que los mismos no guardan relación con el presente juicio y no fueron emitidos, ni suscritos por su representada.
En fecha 11-07-2013, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RICARDO NICANOR MENDOZA CARMONA, MANUEL PAULINO ECHEVERRIA LANDA y ENEGAR JOSE GUILARTE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nº 22.748.735, Nº 21.326.865 y Nº 2.929.039 respectivamente.
En fecha 11-07-2013, el apoderado judicial del demandando solicito se le acordara nueva oportunidad para la evacuación de la testigo fijado para el día 12-07-2013.
En fecha 11-07-2013, el Tribunal acordó el Tercer (3er) de despacho siguiente, para la evacuación de testigos CARLOS RAMIRO HERNANDEZ ROSAS y ANGEL SALAS, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nº 24.109.118 y Nº 24.719.450 respectivamente.
En fecha 11-07-2013, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 11-07-2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora.
En fecha 16-07-2013, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAMIRO HERNANDEZ ROSAS y ANGEL SALAS, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nº 24.109.118 y Nº 24.719.450 respectivamente.
En fecha 18-07-2013, el apoderado judicial del demandado presento escrito de ampliación de las pruebas.
En fecha 18-07-2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
En fecha 22-07-2013, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, se difiere el pronunciamiento de la misma, puesto que no constan en autos las resultas de la prueba de informes, relacionado con el oficio enviado al SAIME.
En fecha 12-08-2013, el abogado en ejercicio José Luís Rondon, con Inpreabogado Nº 53.939, renuncia al poder otorgado por el demandado en la presente causa.
En fecha 08-01-2014, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordena ratificar oficio al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que remita a este despacho el informe solicitado.
En fecha 10-03-2014, se recibió y agrego a los autos oficio Nº 000423, emitido por Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
PARTE MOTIVA
De las Pruebas.
Parte Actora o Demandante.
1. En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ADALYS MARIA NORIEGA RODRIGUEZ y OSCAR FLORES, Arrendador y Arrendatario, de inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Luís Castro, sector Pueblo Nuevo, frente a la Plaza Ali Primera, al lado de Tecn. Moto, vía Conejeros Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos en el cuaderno principal del folio 22 al folio 23. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En original Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial 22-11-2011, por medio de la cual se le notifico al ciudadano OSCAR RIOS, que el contrato de arrendamiento no seria renovado, empezando a correr la prorroga legal a partir del 01-012012, debiendo entregar el inmueble en fecha 01-01-2013. La misma cursa en autos en el cuaderno principal marcado del folio 24 al 38. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. Informes. Se le solicito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informara sobre los siguientes aspectos: a) Fecha de ingreso legal a la Republica Bolivariana de Venezuela del ciudadano OSCAR RIOS FLOREZ; b) Si al mismo ciudadano se le otorgo un certificado de regularización de extranjeros y el numero de cedula de residente; c) Si dicho ciudadano cumplió con los requisitos para que se le otorgara la nacionalidad venezolana y fecha. En fecha 10-03-2014, se recibió Informe, indicando a este despacho, “que el ciudadano OSCAR RIOS FLOREZ, no registra movimientos migratorios en sus sistemas.” El mismo cursa en autos en el cuaderno de medidas al folio 88. En relación a esta prueba el Tribunal no le da valor probatorio alguno, por considerarla impertinente, ya que no tiene relación alguna con el objeto principal de la causa. Y así se decide.
Parte Demandada.
1. En copia certificada, recibos de pago de alquiler de local a nombre del ciudadano OSCAR RIOS FLORES, con firma ilegible, que cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1920-13, contentivo del Juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento por vicios de consentimiento y dolo, seguido por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, contra los ciudadanos ADALYS MARIA NORIEGA y OSWALDO NORIEGA. Los mismos cursan en autos en el cuaderno principal del folio 40 al folio 52. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada, expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Nº 2010-385, consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, a favor de la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA. Los mismos cursan marcados “G2” en autos en el cuaderno principal del folio 76 al folio 116. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. En copia certificada, expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Nº 2010-385, consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, a favor de la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA. Los mismos cursan marcados “I” en autos en el cuaderno principal del folio 117 al folio 177. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. En copia certificada, expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Nº 2010-385, consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, a favor de la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA. Los mismos cursan marcados “J” en autos en el cuaderno principal del folio 178 al folio 227. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
5. Recibos emitidos por la empresa SENECA, a nombre del ciudadano AGAPITO NORIEGA, por concepto de servicio de energía eléctrica, a un inmueble ubicado en la calle Luís Castro, S/N PORLAMAR, los cuales cursan en autos en el cuaderno principal del folio 228 al 325. El Tribunal no les da valor probatorio, por considerar inconducentes. Y así se decide.
6. En copia bauchers del Banco Mercantil, por depósitos realizados por el ciudadano OSCAR RIOS, en cuenta perteneciente a la ciudadana ADALYS NORIEGA, los cuales cursan en autos en el cuaderno principal del folio 326 al 343. El Tribunal no les da valor probatorio, por considerar inconducentes. Y así se decide.
7. En cuanto a las testimoniales evacuadas en el cuaderno de medidas de la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto los mismos son inhábiles al ser amigos íntimos y o socios del demandado. Y así se decide.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00442 del 30 de Junio de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Anduela, estableció:
“el juez esta en al obligación de acuerdo a su prudente arbitrio, de establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para la cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia de buen derecho.” El resaltado es mió.
En el presente caso este Juzgador, analizo la concurrencia de los dos supuestos planteados, y decreto la medida solicitada, como garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los razonamientos anteriores, resulta forzoso declarar Improcedente la oposición formulada. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición opuesta por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano OSCAR RIOS FLORES.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dos días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.







LJIU/ APB.
Exp. Civil Cuaderno de Medidas No. 13- 3069.-