República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 11 de abril de 2014
203º y 155°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.561.146, de estado civil Casado y domiciliado en la ciudad de caracas.
APODERADO JUDICIAL: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.107.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 1.497, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.331.873, de estado civil Casada y domiciliada en la ciudad de caracas y LUIS MIGUEL PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.741.378, de estado civil Casado y domiciliado en la ciudad de caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 7.002.484, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.736, de este domicilio.
II.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
- En fecha 13-12-2011 se recibe libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor contentivo del juicio por nulidad de venta de bienes inmuebles de la comunidad conyugal interpuesto por IVAN SALDIVIA contra LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA Y LUIS MIGUEL PÉREZ MORALES. En la misma fecha la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
- En fecha 14-12-2011, el Tribunal admite la demanda y emplaza a las partes accionadas Luisa Elena Pérez Valderrama y Luis Miguel Pérez Morales, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra.-
- En fecha 17-01-2012 el ciudadano alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado para la citación respectiva.-
- En fecha 26-01-2012 comparece la parte actora y solicita al tribunal se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
- En fecha 03-02-2012, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora acuerda exhortar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
-En fecha 13-02-2012, el tribunal dicta auto complementario en el cual concede CINCO (5) días de término de la distancia a la parte demandada.-
- En fecha 25-02-2012 comparece la parte actora y consigna reforma de la demanda y ratifica los recaudos presentados.-
- En fecha 01-03-2012, el Tribunal admite la reforma de la demanda y emplaza a las partes accionadas Luisa Elena Pérez Valderrama y Luis Miguel Pérez Morales, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra.-
- En fecha 07-03-2012 el ciudadano alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado para la citación respectiva.-
- En fecha 13-03-2012, el Tribunal vista la reforma de la demanda, acuerda exhortar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
- En fecha 30 de octubre de 2012, comparece la parte actora en su carácter de correo especial y consigna resultados de la comisión que fuere conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
- En fecha 29-11-12 comparece la parte actora y solicita se proceda a designar defensor ad litem.-
- En fecha 04-12-12 comparece la abogada Deusdedith Tortolero y consigna poderes otorgados por las partes demandadas.-
- En fecha 30-01-2013 comparece la apoderada Judicial de la parte demandada en representación de LUISA PEREZ VALDERRAMA y consigna, en diez (10) folios útiles, escrito de contestación y reconvención a la demanda incoada en contra de sus representados.-
- En fecha 30-01-2013 comparece la apoderada Judicial de la parte demandada en representación de LUIS PEREZ MORALES y consigna, en once (11) folios útiles, escrito de contestación y reconvención a la demanda incoada en contra de sus representados.-
- En fecha 05-02-13 comparece la parte actora y consigna escrito haciendo oposición a la admisión de las reconvenciones propuestas.-
- En fecha 18-02-2013 el Tribunal, visto el escrito presentado por la parte actora reconvenida niega las reconvenciones propuestas.-
- En fecha 02-04-2013 la apoderada judicial de los demandados consigna escritos de promoción de pruebas.-
- En fecha 12-04-2013 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes demandadas, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
- En fecha 12-07-2013 el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes respectivos. Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
- En fecha 09-08-2013 comparece la apoderada judicial de las partes demandadas y consigna en quince (15) folios útiles escrito de informes en el presente juicio.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, una vez hecho el análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Asimismo, el ordinal 2º ejusdem pauta: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Al efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha determinado inveteradamente que son dos las obligaciones que la Ley impone al demandante para la citación del demandado: a) sufragar las copias para la elaboración de la compulsa; y b) suministrar los medios para el traslado del alguacil a los efectos de citar al demandado, cuando tuviere que movilizarse a una dirección distante a más de 500 metros de la sede del Juzgado.
En el mismo orden, dispone el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte (nemo jude sine actore), y este perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, que apareja el efecto de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo con el criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, o en su caso, la reforma de la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines de la elaboración de la consulta y del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal, como se expresó ut supra. El incumplimiento de estas obligaciones por parte del actor, acarrea la sanción de perención breve de la instancia, que impide al demandante volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos, como lo establece el artículo 271 del texto legal adjetivo. Ello, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, este Tribunal procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación, verificados en la presente causa:
- El demandante presento el libelo, en fecha 12 de diciembre de 2011.
- Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, folio 45 del expediente, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
- A través de diligencia de fecha 17 de enero de 2012, que cursa al folio 46 del expediente, el alguacil del Tribunal dejo constancia que ese día le fueron entregados los emolumentos por la parte actora para la elaboración de los fotostatos, librada en el expediente N° 1.767-11.
- En fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora presento reforma de la demanda.
- Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, folio 61 del expediente, este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los demandados mediante exhorto al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
- En fecha 7 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos para los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
- En fecha 13 de marzo de 2012 se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación de los demandados.
- En fecha 23 de abril de 2012 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e co-apoderado actor RAFAEL A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nª 71034 y suministra los medios o recursos a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del año 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Como se puede observar de la secuencia de hechos narrados, en el caso in examine transcurrió con creces el lapso para que opere perención breve a que se refiere el ordinal 2º del artículo 267 del CPC, ya que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (1º de marzo de 2012) hasta la fecha de consignación, por parte de co-apoderado judicial del demandante, de los emolumentos para la citación del demandado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de de Caracas, (23 de abril de 2012), transcurrieron continuamente más de 30 días calendarios, concretamente 53 días continuos, por lo que siendo la perención una institución de orden público que no puede ser renunciada por los partes en litigio y que el Juez debe declarar de oficio, resulta deber inexorable hacerlo en el presente juicio y así se decide expresamente.
IV. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE de la instancia en el proceso que por NULIDAD DE VENTA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL inicio el ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.561.146, contra los ciudadanos LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.331.873, de estado civil Casada y domiciliada en la ciudad de caracas y LUIS MIGUEL PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.741.378, de estado civil Casado y domiciliado en la ciudad de caracas.-
SEGUNDO: Declarada como fue la perención de la instancia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 1.767-11
Sent. Def.
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