REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
203° y 155°
Expediente N° 23.852.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I.1SOLICITANTES: RAUL JOSE ROJAS y LUZNEIDA JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° V.-8.380.447 y V.-9.426.268, respectivamente.
I.2ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FREDDY GARCIA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 115.820.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

En fecha 05 de Agosto de 2.008, los ciudadanos RAUL JOSE ROJAS y LUZNEIDA JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.380.447 y V.-16.545.607, respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY GARCIA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.820, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 25 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Isla de Coche, en Bichar Calle. La Marina casa s/n Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse; que durante su unión no se procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, comparecen los ciudadanos, RAUL JOSE ROJAS y LUZNEIDA JOSE GONZALEZ CALZADILLA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado FREDDY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 115.820, quienes consignan los recaudos correspondientes, se le da entrada, y se forma expediente.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud y decreta formalmente la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha en fecha 24 de Marzo de 2014, comparecen los ciudadanos RAUL JOSE ROJAS y LUZNEIDA JOSE GONZALEZ CALZADILLA, identificados con las cédulas de identidad Nros.- V.-8.380.447 y V.-9.426.268, respectivamente cónyuges, asistidos por el abogado RAIMUNDO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.172, solicitan la conversión de separación en divorcio, y que la ejecución la podrá solicitar cualquiera de los cónyuges.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, RAUL JOSE ROJAS y LUZNEIDA JOSE GONZALEZ CALZADILLA, antes identificados, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes, a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos RAUL JOSE ROJAS y LUZNEIDA JOSE GONZALEZ CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.380.447 y V.-16.545.607, respectivamente, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, en fecha 29 de Abril de 2005, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 57, correspondiente al año 2005, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-