REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril de 2014.-
204º y 153º
Expediente N° 24.490.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: ANDRE MATENCIOT, francés, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E- 83.992.065.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RENE GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.026.
I. C) PARTE DEMANDADA: SUCESION DE LEONOR DE JESUS FERMIN GUERRA, en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.303.823.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BLANCA GONZALEZ de ACCARDI y EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121 y 155.224.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE.-
III.- SÍNTESIS DE LAS ACTAS:
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el abogado RENE GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRE MATENCIOT, ya identificado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para la formación válida de la relación jurídica se requiere, que se cumplan ciertos requisitos indispensables, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben concurrir al momento de formularse la demanda. La doctrina extranjera ha divido los presupuestos procesales en aquellos que son previos a la demanda, que a su vez comprende los presupuestos procesales de la acción y los presupuestos procesales de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento que atañen al válido desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, para el caso concreto nos interesa los presupuestos procesales de la demanda, en este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece de forma clara y precisa cuales son los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de demanda, siendo la pretensión o petitum uno de ellos. Las peticiones o pretensiones que se formulan, son de gran importancia en cuanto al fondo del litigio pues permite fijar los límites de la sentencia, que sólo puede pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo pedido.
Por lo tanto, podemos afirmar que la pretensión es lo que se pide, el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda. De acuerdo al Profesor Devis Echandía, para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuáles son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pide contra el demandado, es decir, además de cumplir con los presupuestos procesales de la acción se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda, requisitos que deben ser revisados por el juez para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo ab initio.
En el Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que confiera al juez la atribución de rechazar ab initio una demanda, no obstante el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, principio éste que es conocido como principio de la conducción judicial.
El Principio de conducción judicial del proceso encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine. En relación a éste tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, Exp. No. 01-0464, estableció lo siguiente:

“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se hay depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…; …el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes –si bien debe ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver la controversia – disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.” (Resaltado del Tribunal)

Se realizan las anteriores consideraciones ya que, quien decide, observó que en el libelo de demanda la parte actora no expresó la denominación o razón social y los datos relativos a la creación de la persona jurídica, por cuanto considera quien aquí se pronuncia, que el ciudadano ANDRE MATENCIOT, ya identificado, actúa en nombre y representación de una persona jurídica, como lo es INVERSIONES LA ROCA, C.A., con lo cual se subrogó derechos que no les eran propios, pues no les correspondían; a este respecto cabe indicar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro,…” (Resaltado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador confiere de manera inequívoca, a la parte actora de la pretensión demanda ante el ente jurisdiccional, la carga de cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma, tal como lo son la denominación o razón social de la mencionada empresa, que actúa con el carácter de parte demandante en el presente juicio, a los fines de iniciar el contradictorio y con ello llevar a cabo todas las etapas del proceso, con el objeto de la resolución total del conflicto planteado mediante la referida demanda judicial. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia, que no fue debidamente cumplida tal exigencia legal, para el correspondiente trámite del proceso instaurado, en cuanto que la parte actora busca el resarcimiento de unos daños ocasionados, presuntamente, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ROCA, S.A., siendo ésta una persona jurídica, según la norma sustantiva civil vigente, y siendo que en fecha 16-06-2011 (fs. 46 y 47), dictó auto en el cual admitió la presente demanda sin advertir el vicio señalado, en la que incurrió el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Es por todo lo anteriormente expuesto, y en vista del vicio advertido en el libelo de la demanda y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, en atención a la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de fecha 16-06-2011, y en consecuencia procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los términos en que ha sido propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha (30-04-2014), siendo las 11:00 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.





Expediente Nº 24.490.
CBM/NMM/felix.