REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Abril de 2014.
203° y 155°
Vista la diligencia de fecha 24-04-2014, suscrita por la abogada ANA SILVA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.220, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica las diligencias por la parte actora en fechas 13-12-2012, 18-08-2011, 02-05-2011 y 07-07-2009, en las cuales solicita se deje sin efecto el auto y la boleta libradas a los fines de la intimación del tercer poseedor precario acordada por este Tribunal en fecha 28-04-2009, e, igualmente declare desistida la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 23-04-2009 contra la sentencia del día 20-04-2009, por falta de impulso procesal.
Este Tribunal a los fines de pronunciase en cuanto al desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 23-04-2009 contra la sentencia del día 20-04-2009 o peticionado observa:
Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad debidamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en tales lapsos, no pueden ser practicadas en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actuación inherente a las partes debe efectuarse en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
Por consiguiente, la norma establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal”. (Negritas del Tribunal)
Del contenido de la norma antes señalada se interpreta, que es pues deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Asimismo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 11-03-2008, en un caso similar sostuvo el siguiente criterio, el cual comparte plenamente esta Juzgadora:
“…La importancia de remitir las copias certificadas conducentes, radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios, para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico…
(…Omissis…)
…En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428) (Subrayado Tribunal Superior).
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:
…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado:
…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)…
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…)”

En consecuencia, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se vislumbra un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.
En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos actuación alguna que impulse la reproducción de las copias requeridas para su certificación y remisión al Tribunal de alzada, para que se conozca del recurso de apelación interpuesto, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde la fecha 28-04-2009, en el cual fue admitido el recurso de dicha apelación hasta la presente fecha transcurriendo así un lapso suficiente sin que la parte interesada haya consignado las mismas para su sustanciación, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que el Tribunal de Alzada pueda revisar los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia que se debe resolver, el resultado le será contraproducente, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que prevé la referida norma, por lo que en este caso, a criterio de esta juzgadora la falta de celeridad de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse suspendidos de manera indefinida, como en el presente caso; por lo tanto debe entenderse que en el caso de autos ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que ha de decidirse y por ende un desistimiento tácito del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, por los motivos que anteceden declara este Tribunal que la sentencia dictada en fecha 20-04-2009, ha quedado definitivamente firme, debiendo procederse a la ejecución de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.




Expediente Nº 23.585
CBM/AVC/oclm