REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 155°
Expediente Nº 24.834
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.963, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Sabana de El Cardón, casa s/n, calle principal, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito Apoderado Judicial.-
II) MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN

III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 239.235, del mencionado domicilio, presentada por su hijo RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, anteriormente identificado, el cual correspondió conocer a este Juzgado, por sorteo realizado en fecha 18-11-2013. Alega el solicitante que es hijo del referido ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, según consta de partida de nacimiento, expedida por el Alcalde del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 14-12-1967, bajo el Nº 1288; que desde hace un tiempo, su padre se encuentra hospitalizado en la Residencia Socio Asistencial Mirabel, C.A., por el diagnostico de Demencia Senil; que ha sido diagnosticado clínicamente desde el mes de abril del año en curso, con IDX: ACV Isquemica, HTA controlada y cuadro de Demencia de tipo vascular, por sus médicos tratantes. Por ultimo, alega que no hay dudas que la situación actual de su padre es “Demencia Senil” y que la misma integra el estado habitual de defecto intelectual; que ese defecto intelectual lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses; que su padre esta recluido en la Residencia Socio Asistencial Mirabel C.A., y que esa reclusión es subvencionada, pero esa atención no incluye las medicinas, los exámenes de laboratorios, el pago de las consultas medicas y otros similares; por lo que solicita su interdicción.
En fecha 25-11-2013, se da entrada; e, igualmente se admite la presente solicitud y se ordena la notificación del Ministerio Público, así como librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, para la designación de dos (2) Médicos Psiquiatras, a fin de que practiquen la evaluación correspondientes al presunto notado en demencia; los cuales son librados en esta misma fecha. Asimismo, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para interrogar al ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO; e igualmente, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para interrogar a los parientes inmediato del sometido a interdicción o en su defecto amigos de la familia y, para el cumplimiento de lo aquí ordenado se instó a consignar la identificación de los parientes inmediato de la sometida a interdicción o en su defecto amigos de la familia. Se libra boleta de notificación y oficio, respectivamente.
En fecha 28-11-2013, el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, consigna la identificación de los parientes inmediato de la sometida a interdicción o en su defecto amigos de la familia, a los fines de darle cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 25-11-2013.
En fecha 29-11-2013, se traslada y constituye el Tribunal en la Residencia Socio ASISTENCIAL Mirabel. C.A., casa de habitación del ciudadana RAÚL ANTONIO GARCIA RIVERO, ubicada en la calle Los Guayacanes, Quinta Inmaculada, Urbanización Palo Sano, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a los fines de realizar el interrogatorio del notado de demencia prenombrado ciudadano RAÚL ANTONIO GARCIA RIVERO.
En fecha 04-12-2013, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se interrogó a los ciudadanos JOSÉ ACARDDI PALAZZO, ÁNGEL RAMÓN MARCANO DÍAZ; e, igualmente, se declara desierto el acto de interrogatorio de los ciudadanos ELISANDRO CARABALLO, JOSÉ VELÁSQUEZ y ALFREDO FERNÁNDEZ.
En fecha 06-12-2013, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de oficio Nº 0970-14.507, debidamente recibido en la Oficina de Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
En fecha 10-12-2013, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 12-12-2013, la parte solicitante, solicita que se fije oportunidad para la evacuación de la declaración de los ciudadanos JUAN RAMÓN ROJAS y CRISANTA CARABALLO; siendo acordado por auto de fecha 16 de los mismos mes y año, para el séptimo (7º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 10-01-2014, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se declaró desierto el acto de interrogatorio de los ciudadanos JUAN RAMÓN ROJAS y CRISANTA CARABALLO.
En fecha 22-01-2014, pide que se fije oportunidad para la evacuación de la declaración de los ciudadanos CRISANTA CARABALLO y OLGA MONTIEL; asimismo, solicita sean ratificados en contenido y firma los documentos anexados con la demanda.
Mediante auto de fecha 29-01-2014, se fija la oportunidad para la evacuación de la declaración de los ciudadanos CRISANTA CARABALLO y OLGA MONTIEL, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha; e igualmente, se rodena ratificar oficio Nº 0970-14.507, del día 25-11-2013 y, Se libra el respectivo oficio al Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
El día 31-01-2014, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se interrogó a las ciudadanas CLISANTA CARABALLO y OLGA MONTIEL.
En fecha 19-02-2014, el Alguacil de este Juzgado consigna copia de oficio Nº 0970-14.603, debidamente recibido en la Oficina del Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
Por nota secretarial de fecha 12-03-2014, se ordena agregar al presente expediente Oficio Nº HLO Nº 038, emanado de la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar, de fecha 20-02-2014, con informe médico expedido por los médicos psiquiatras SOLANGEL MÉNDEZ y CESAR VILLAMIZAR.

Concluida así esta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Vistos los recaudos acompañados por el solicitante, así como Informe médico que riela a los folios 91 y 92, respectivamente, del expediente expedido por los médicos psiquiatras SOLANGEL MÉNDEZ y CESAR VILLAMIZAR, en el que diagnostican Demencia en la enfermedad de Alzheimer Atípica o Mixta (F 00.2), al ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos: JOSÉ ACCARDI PALAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.286, domiciliado en Guatamare, Conjunto Residencial El Encanto, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta; ÁNGEL RAMÓN MARCANO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.523.272, domiciliado en El Salado, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; OLGA MARGARITA MONTIEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.676.976, domiciliado en el sector La Mira, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; y CLISANTA MARGARITA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.051.227, domiciliado en la calle Principal de La Sabana del Cardón, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
En virtud de lo expuesto por los referidos testigos en sus declaraciones evacuadas en fechas 04-12-2013 y 31-01-2014, respectivamente, quienes fueron contestes, este Tribunal les asigna el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que son parientes y amigos del notado en demencia y no incurrieron en contradicciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, del acto de fecha 29-11-2013, que recoge el interrogatorio que hizo el Tribunal al notado de demencia en su casa de habitación ubicada en la Residencia Socio Asistencial Mirabel, C.A., ubicado en la calle Los Guayacanes, Quinta Inmaculada, Urbanización Palo Sano, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento al artículo 396 del Código Civil.

El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

El artículo 395 del Código Civil, reza:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 396 del Código Civil, prevé:
“La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.

De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses y así lo determinó el dictamen de los Psiquiatras MAGALI BENCHIMOL y SOLANGELA MÉNDEZ.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

Asimismo, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”

Ahora bien, la presente solicitud se encuentra en fase o etapa procesal sumaria y en la oportunidad del pronunciamiento o no del decreto provisional de interdicción para lo cual previamente observa:
En el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción provisional del ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, por lo que a juicio de esta Juzgadora; formado del análisis de la entrevista realizada a dicho ciudadano, en fecha 29-11-2013, y a los ciudadanos JOSÉ ACCARDI PALAZZO; ÁNGEL RAMÓN MARCANO DÍAZ; OLGA MARGARITA MONTIEL CARABALLO; y CLISANTA MARGARITA CARABALLO, respectivamente, y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil, para ser declarada su interdicción.
Ahora bien, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. Asimismo, tenemos que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
Del informe psiquiátrico realizado por los Doctores SOLANGELA MÉNDEZ y CESAR VILLAMIZAR NUCETE, Médicos Psiquiatra, la primera, titular de la cedula de identidad Nº con matrícula MSDS: 61037 y el segundo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.365, con M.P.P.S.: 15.554 y, C.M.: 3131, respectivamente, asignados al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, luego de examinar al notado, determinaron lo siguiente: DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER ATIPICA O MIXTA (F 00.2). Que presenta atención y concentración disminuida desorientando en tiempo espacio y persona, disminución de la memoria. No hay juicio de realidad, por lo cual no puede diferenciar entre el bien y el mal.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, con la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico manifestando que el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, presenta DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER ATIPICA O MIXTA (F 00.2); y con las declaraciones de los ciudadanos: JOSÉ ACCARDI PALAZZO; ÁNGEL RAMÓN MARCANO DÍAZ; OLGA MARGARITA MONTIEL CARABALLO; y CLISANTA MARGARITA CARABALLO, respectivamente; y habiéndose verificado la incapacidad permanente del precitado ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, nombrándose al efecto como su tutor interno, a su hijo RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-239.235, de este domicilio, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.963, domiciliado en en La Sabana de El Cardón, casa s/n, calle principal, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, hijo del notado de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir los deberes establecidos en el artículo 401 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario LA HORA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


En esta misma fecha (03-04-2013), siendo las 10:50 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.834
CM/AVC/oclm