REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de Abril de 2014.
203° y 155°

Vista la diligencia de fecha 15-04-2014, suscrita por el ciudadano DANIEL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.539.886, asistido por el abogado ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.160, mediante el cual solicita la regulación de la competencia en el presente proceso. Hecha la revisión detenida de las actas procesales este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
Revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que en fecha 11-04-2014, este Tribunal se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL OLIVARES GUTIÉRREZ, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Constructora LA LADERA, C.A., en contra de la ciudadana LUISANA CHIRINOS, en su carácter de Coordinadora Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Nueva Esparta, en razón de la Materia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca la presente causa.
Asimismo, se observa que por error involuntario, en la referida decisión de fecha 11-04-2014, se indicó lo siguiente: “…Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”, siendo lo correcto ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal declarado competente, en virtud de lo cual este Juzgado, ordena revocar solo en lo que respecta al primer aparte de la referida sentencia de fecha 11-04-2014, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto de la procedencia de la solicitud del recurso de regulación de Competencia en materia de Amparo Constitucional, cabe destacar el criterio sostenido en la sentencia Nº 1.437 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2000, el cual ha sido ratificado por dicha Sala, mediante sentencias Nros. 2.607 del año 2002, y 2.769 del año 2003, la cual ha establecido la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, estableció:
“…“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.”

Dicho criterio ha sido ratificado en sentencias Nros. 1.497/2001; 2.607/2002; 2.769/2003 y 407/2004, 1195/2008, 1356/2009, de lo que se colige entonces que el sistema de regulación de la competencia no es aplicable en el proceso de amparo constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y por todo lo antes expuesto, es que este tribunal declara improcedente la solicitud de regulación de competencia hecha por el ciudadano DANIEL OLIVARES, anteriormente identificado; y, en consecuencia ordena remitir de manera inmediata el presente expediente, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca la presente pretensión de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.- Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Expediente Nº 24.892
CBM/AVC/oclm