REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2014.-
204º y 155º
Expediente N° 24.890.
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por los abogados EDISON MARTIN CHIRINOS CHIRINOS y HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.132 y 86.569, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE RAFAEL CARBONE NERY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.520.073, todos en su condición de propietarios de bienes inmuebles en el Conjunto Residencial PUERTO VALLARTA II, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para la formación válida de la relación jurídica se requiere, que se cumplan ciertos requisitos indispensables, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben concurrir al momento de formularse la demanda. La doctrina extranjera ha divido los presupuestos procesales en aquellos que son previos a la demanda, que a su vez comprende los presupuestos procesales de la acción y los presupuestos procesales de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento que atañen al válido desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, para el caso concreto nos interesa los presupuestos procesales de la demanda, en el juicio especial de Rendición de Cuentas, dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece de forma clara y precisa cuales son los requisitos de forma que debe cumplir el demandado en el libelo de demanda, siendo la acreditación de la obligación a rendir las cuentas mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender.
Por lo tanto, podemos afirmar que dichos requisitos o presupuestos son de obligatorio cumplimiento por parte del interesado en solicitar las cuentas a ser rendidas, tal como lo establece claramente el mencionado artículo 673; requisitos éstos, que deben ser revisados por el juez para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo ab initio.
En el Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que confiera al juez la atribución de rechazar ab initio una demanda, no obstante el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, principio éste que es conocido como principio de la conducción judicial.
El Principio de conducción judicial del proceso encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine. En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, Exp. No. 01-0464, estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se hay depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…; …el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes –si bien debe ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver la controversia – disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.” (Resaltado del Tribunal)
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma anteriormente trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, para proveer sobre la admisión de la demanda, cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. De acuerdo al mencionado artículo 341, éste establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: a) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); b) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y c) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18-05-2001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
…Omisiss…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de ser así podrá declarar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa.
Se realizan las anteriores consideraciones ya que quien decide, observó que en el libelo de demanda, el actor no dio fiel cumplimiento, con los referidos requisitos legales que estipula el mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la correcta y transparente tramitación del juicio especial de Rendición de Cuentas; a este respecto cabe indicar lo establecido en el artículo 673 eiusdem, que establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender,…” (Resaltado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador confiere de manera expresa la carga procesal a la parte demandante, en el juicio especial de Rendición de Cuentas, a fin de cumplir con los requisitos legales para que sea tramitado dicho procedimiento. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia que la parte actora no presentó anexo al libelo de demanda, documento auténtico alguno que demostrara de manera fehaciente, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas requeridas mediante el presente procedimiento, así como tampoco expresó de manera clara e inteligible el período o períodos a ser rendidos; y siendo que, en fecha 10-04-2014 (fs. 15 y 16), este Juzgado dictó auto en el cual admitió la presente demanda sin advertir los vicios señalados, en la que incurrió el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales; y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, en atención a la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de fecha 10-04-2014, y en consecuencia, procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda, instaurada mediante el procedimiento especial de Rendición de Cuentas, en los términos en que ha sido propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.890.
CBM/NMM/felix.
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