REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta.-
204° Y 155°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.232.884, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y la sociedad mercantil SQUALO, C.A., firma Mercantil, con registro de Información fiscal N° J-30499423-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 1997, bajo el N° 127, Tomo A-02.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.477.002, con inpreabogado nro. 30.095.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIAMPIER DI BERARDINO, ASMANJAN ISSA DE YASSINE, KASSEN YASSINE ISSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.198.835, 10.797.108, 14.841.037, y la sociedad mercantil BOUL INVESTMENT CORP, debidamente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, el 6 de noviembre de 2.003, a la ficha 442922, siglas S.A., Documento Redí número de la sección Mercantil 54.8319.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita Apoderado Judicial.
II. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
Se inicio el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, incoada por el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, con inpreabogado nro. 30.095, actuando en su carácter de apoderado judicial ANWAR SAADON FARHAT, y de la sociedad mercantil SQUALO, C.A., plenamente identificada, contra los ciudadanos GIAMPIER DI BERARDINO, ASMANJAN ISSA DE YASSINE, KASSEN YASSINE ISSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.198.835, 10.797.108, 14.841.037, y la sociedad mercantil BOUL INVESTMENT CORP, debidamente inscrita por ante el Registro Público de Panamá, el 6 de noviembre de 2.003, a la ficha 442922, siglas S.A., Documento Redí número de la sección Mercantil 54.8319.
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Por auto de fecha 13-12-2.013, este Tribunal procedió admitir la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-590, y 2, pza 3).
En fecha 13-12-2.012, este Tribunal agregó a los autos expediente nro. 8356/12, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de este Juzgado. (Fs. 4-42. Pza. 2).
En fecha 18-12-2.012, comparece el abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, y presentó escrito de reforma de la demanda y anexos. (Fs. 43-54).
En fecha 8-1-2.013, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 55-57).
En fecha 11-1-2.013, comparece el CIUDADANO ANWAR SAADON FARHAT, parte actora, asistido de abogado y consignó los juegos de copias para la elaboración de las compulsas y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 58).
En fecha 15-1-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 59).
En fecha 16-1-2.013, se libraron las compulsas y carta de rogatoria ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 60-61).
Por auto de fecha 4-2-2.013, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 64).
En fecha 13-5-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-13.959, de fecha 16-1-2.013, debidamente recibida. (Fs. 65-66).
En fecha 26-7-2.013, este Tribunal agregó a los autos comunicado nro. 1361 de fecha 28-6-2.013, emanada de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y culto y anexos. (fs. 67-92).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 4-2-2.013, este Tribunal aperturó el respectivo cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba en cuantos s los requisitos del Periculum in mora y el Periculum in Damni, para el decreto de la medida. (Fs. 1-4). DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”


Así mismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 11 de Enero de 2.013, el abogado LUIS VIVENES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las compulsas y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada, hasta la presente fecha 24 de Abril de 2.014, han transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin haber impulsado en el tramite del presente proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “11 de Enero de 2.013” y el “24 de Abril de 2014” han transcurrido un años, tres meses y trece días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, interpusiera el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, y, la sociedad mercantil SQUALO, C.A., contra GIANPIER DI BERARDINO, ASMANJAN ISSA DE YASSINE, KASSEN YASSINE ISSA, y la sociedad mercantil BOUL INVESTMENT CORP., contenido en el expediente Nro. 24.690, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (24-4-2.014), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.
Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.690.
CBM/AVC/Pg.