REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° Y 155°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ SESUS SIFONTES LARA, y LUISA GISELA LANDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.967.889, y 3.751.319, con inpreabogado nros. 43.709, y 13.410, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana IDA SZANTO DE WEITZER, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.176.278, con domicilio en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
I.D) CURADOR DESIGNADO: Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.006.465, con inpreabogado nro. 123.370.
II. MOTIVO: HERENCIA YACENTE.
Se inicio el presente juicio por HERENCIA YACENTE, incoada por los abogados JOSÉ SESUS SIFONTES LARA, y LUISA GISELA LANDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.967.889, y 3.751.319, con inpreabogado nros. 43.709, y 13.410, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la ciudadana IDA SZANTO DE WEITZER, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.176.278, con domicilio en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 31-5-2.010, este Tribunal procedió admitir la presente demanda ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, y nombrando al abogado RUBEN LORENZO como curador en la presente causa. (Fs. 1-50).
En fecha 27-4-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA LANDINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la tramitación de la notificación de la Procuraduría general de la República de Venezuela. (fs. 51).
En fecha 10-5-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA LANDINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia ratificó el contenido de la diligencia de fecha 27-4-2.011, y solicitó la notificación de la Gerencia General de Tributos Internos, Región Insular. (Fs. 52).
En fecha 12-5-2.011, se libró oficios a la Procuraduría general de la República de Venezuela, a la Gerencia General de Tributos Internos, Región Insular y boleta de notificación. (Fs. 53-56).
En fecha 30-5-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó boleta debidamente firmada por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ. (Fs. 57-58).
Por acta de fecha 2-6-2.011, el abogado RUBEN LORANZO GONZÁLEZ, se juramentó como curador en la presente causa. (Fs. 59).
En fecha 2-6-2.011, comparece el abogado RUBEN LORANZO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de curador y solicitó copias certificadas. (Fs. 60).
Por auto de fecha 8-6-2.011, este Tribunal exigió al curador la constitución de fianza solidaria por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 69.000,oo). (Fs. 61).
En fecha 13-6-2.011, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio 0970-12.927, de fecha 12-5-2.011 y recibo de la empresa M.R.W. (Fs. 62-64).
En fecha 11-8-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA LANDINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó lo solicitado por el curador, y solicitó la consignación de la fianza. (Fs. 65).
En fecha 10-10-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio 0970-12.928, de fecha 12-5-2.011, debidamente recibido y anexos. (Fs. 66-90).
En fecha 20-10-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA LANDINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó oficio que la autoriza para intervenir en la presente causa de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. (Fs. 91-92).
En fecha 22-2-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA LANDINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la devolución del poder original consignado y ratificó la diligencia del folio 65). (Fs. 93).
Por auto de fecha 28-2-2.012, este Tribunal ordenó la devolución de los originales solicitados. (fs. 94).
En fecha 6-3-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA LANDINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el original solicitado. (Fs. 95).
En fecha 4-7-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA LANDINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo curador. (fs. 96).
En fecha 15-4-2.014, comparece el abogado JOSE JESUS SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo curador. (Fs. 97).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Así mismo, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 4 de julio de 2.012, la abogada LUISA LANDINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo curador; hasta el día 15 de Abril de 2.014, fecha en que el abogado JOSÉ JESUS SIFONTES LARA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se nombrara un nuevo curador, habían transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin haber impulsado en el tramite del presente proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de que el curador consignara la fianza solicitada, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de la consignación de la fianza solicitada, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “4 de Julio de 2.012” y el “15 de Abril de 2014” han transcurrido dos años, nueve meses y once días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por HERENCIA YACENTE, interpusiera el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contenido en el expediente Nro. 24.295, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (24-4-2.014), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m.
Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.295.
CBM/AVC/Pg.
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