REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Abril de 2.014.
199° y 150°
Expediente N° 24.632.

Vista la oposición formulada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, en el expediente N° 24.632, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana ELIZABETH SOFIA MORENO PAREDES, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO GAVIDIA CABELLO, este Tribunal para decidir previamente observa:
1) En relación a la oposición formulada, respecto a las pruebas documentales señaladas en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, traídas a los autos por la parte actora en la presente causa, este Tribunal considera que las mismas tienen relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que considera quien aquí se pronuncia que es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación o no en la definitiva, por parte de la Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que dichos documentos guardan relación con los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que deben ser admitidos como medios probatorios, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de informes contenida en el CAPITULO TERCERO, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-.-
3) En relación a la oposición formulada, respecto a la prueba testimonial contenida en CAPITULO CUARTO del escrito de pruebas, traído a los autos por la parte actora en la presente causa, este Tribunal considera que su promovente no incumplió los requerimientos legales establecidos en la norma adjetiva, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedentes su promoción, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.- -
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, identificado en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-