REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 202° y 153°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO MEDINA SAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-7-2.009, bajo el nro. 63, Tomo 36-A.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MERLING MARCANO RISQUEZ y ALI JESÚS ROMERO FARIAS, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad nros. 14.221.438, y 12.506.876, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 87.499, y 104.963, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-3-1.989, bajo el nro. 32, Tomo 69-A-Pro.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DANIEL ANTONIO RAULY BAUTISTA, y ERIS JESÚS ROVERO ARRIEGA, venezolano, Mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad nros. 12.421.760, y 6.234.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.837 y 35.746, respectivamente.
II. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicio el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado MERLING MARCANO RISQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO MEDINA SAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-7-2.009, bajo el nro. 63, Tomo 36-A, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-3-1.989, bajo el nro. 32, Tomo 69-A-Pro.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, es su escrito de demanda lo siguiente:
- que su representada es arrendataria de un local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguido con el nro. 2, que forma parte del inmueble identificado con el número 30, el local arrendado tienen un parea aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2).
- que la propietaria del inmueble identificado con el nro. 30, es la sociedad PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1.989, bajo el nro. 32, Tomo 69-A-Pro, la propiedad de esta sobre el inmueble distinguido con el nro. 30, del Boulevard Guevara, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta se deduce de documento Registro en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro de Diciembre de 1.998, registrado bajo el nro. 46, folios 345 al 349, Protocolo Primero, Tomo 24, cuarto Trimestre de 1.998.
- que su representada destinó el local comercial a la explotación de una tienda denominada LITTLE WORLD, tal como se demuestra de licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicio e índole Similar nro. AE-2-06919, emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Septiembre de 2.012, con vencimiento el 31 de Diciembre de 2.012.
- que es el cado que en fecha 10 de Septiembre de 2.012, se inició un incendio en el inmueble numero 30, propiedad de PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., concretamente en un ambiente o área destinada a oficina ocupada por la empresa SUPER WATCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de Abril de 1.997, bajo el nro. 547, Tomo 2, Adc. 10.
- que como consecuencia del incendio antes dicho mi representada sufrió la pérdida material de todos los bienes muebles y mejoras que los accionistas habías aportado a la empresa GRUPO MEDINA SAN, C.A., ésta merma material asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 480.500).
- que igual destino fatal sufrió la mercancía en inventario que se encontraba en el depósito de su representada, la cual fue consumida en su totalidad por las llamas.
- que como resultado del incendio su representada se vio privada de ejercer su actividad mercantil en el local siniestrado, produciéndose otra disminución material en su patrimonio, esta vez por la ganancia frustrada, lo cual se conoce como lucro cesante.
- que estima la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.941.638), que actualmente equivalen a 54.907,088 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado DANIEL RALUY BAUTISTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., en la oportunidad legal respectiva opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
- Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, relacionada con la falta de competencia del Juez.
- que consta de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante GRUPO MEDINA SAN, C.A., y su representada PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, en cual riela en el presente expediente al folio 24, específicamente en su cláusula décima sexta.
- DECIMA SEXTA: A los fines derivados de este contrato de arrendamiento, las partes eligen como domicilio único y especial al Distrito Federal y Estado Miranda a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse; sin perjuicio para la ARRENDADORA de acudir a la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.
- que finalmente y en referencia al punto tratado, no cabe la menor duda que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, resulta INCOPETENTE POR EL TERRITORIO, en razón del contrato de arrendamiento suscrito, por lo que los tribunales competentes son los del Distrito Federal y Estado Miranda.
IV. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Planteada la incidencia, este Tribunal procederá a pronunciarse únicamente sobre la Cuestión Previa alegada por la representación judicial de la parte demandada y establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los efectos que la misma produce en el proceso.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Al respecto, nos dice Rengel Romberg, que en el juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen. (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, el prenombrado autor Rengel Romberg, señala que "(…) no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes." (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
En este orden de ideas, es menester precisar que nuestro Código Procesal, para atribuir la competencia de los Tribunales Venezolanos, sigue una regla basada en los criterios de materia, valor y territorio. En lo concerniente al Territorio, el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 40 que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles e propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Por su parte el artículo siguiente, es decir el artículo 41 dispone que: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también antela autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar”.
Del análisis de las citadas normas, se entiende que en cuanto a la competencia por el territorio, existe una regla general que dispone que las demandas relativas a derechos personales, “se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia”. Pero la norma contenida en el artículo 41, siguiente a la antes citada, establece que las demandas a que se refiere el artículo anterior; es decir, artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se pueden proponer también ante otra autoridad judicial, a saber a) En el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación; y b) En el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda; cuya elección corresponde lógicamente al demandante al momento de proponer la demanda.
Es decir, la competencia por el territorio está regulada de esta forma, en los artículos que van del 40 al 47 del Código de Procedimiento Civil, donde aparecen regulados los supuestos de las demandas que versen sobre derechos reales personales y reales mobiliarios (artículo 40), los fueros personales electivos concurrentes (Artículo 41), el de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios (Artículo 42), el de aquellas relacionadas con sucesiones (Artículo 43), entres socios (Artículo 44) y el de las gestiones de administración (Artículo 45), así como los supuestos de la renuncia del domicilio y de prorrogabilidad de la competencia territorial (Artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil).
Observa esta Juzgadora que en el caso de marras la solicitud que dio inicio al presente juicio, versa sobre una demanda con pretensión indemnizatoria derivada por daños y perjuicios, supuestamente producido por la parte demandada, como consecuencia de la pérdidas totales de los bienes muebles, y las perdidas parciales en el bien inmueble y la afectación parcial por efecto de los productos derivados de la combustión (humo y calor) de las áreas adyacentes, ubicado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con lo cual evidentemente nos ubicamos, no en el campo de una obligación convencional, sino de naturaleza extra-contractual, lo que activaría los supuestos de competencia territorial dispuestos en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil (concepto de domicilio), las demandas relativas a derechos personales y la real sobre bienes muebles, deben ser propuestas: 1) Ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, o donde se encuentre, en ausencia de los dos anteriores. 2) Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Y 3) Ante el Juez del lugar donde deba ser ejecutada la obligación.
En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora, la parte demandada alegó que el domicilio de su representada es el que resulta de lo dispuesto en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante GRUPO MEDINA SAN, C.A., y PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A., el cual está constitutito por el Distrito Federal y Estado Miranda, y no por el Estado Nueva Esparta, razón por la cual –señala- operó un típico supuesto de incompetencia territorial. Mientras que la parte actora indica que los daños reclamados fueron causados por la demandada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble perteneciente a la demandada, sitio éste donde surge la obligación de indemnizar dispuesta en el artículo 1.185 del Código Civil, y en el cual -de igual forma- tiene domicilio la empresa demandada.
Observa esta Juzgadora que la situación planteada por la parte demandada parte del supuesto errado que la competencia fue derogada y asignada de manera expresa al Distrito Federal y Estado Miranda, ya que, la acción ejercida es de naturaleza personal, responsabilidad que de existir, no tendría disposiciones algunas previamente convenidas entre las partes, en cuanto a el lugar donde la obligación habría de cumplirse y tampoco existiría técnicamente un lugar donde la obligación se habría contraído como tal.
De esta forma al aparecer que el lugar donde supuestamente surgió la obligación derivada del hecho ilícito que ha sido accionado, acaeció en el Estado Nueva Esparta, lugar que coincide a su vez con el del domicilio tanto de la parte demandante como demandada, como se evidencia de la copia simple de la copia certificada emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual no fue impugnada, de donde se desprende que la parte demandada en la presente causa, señala como su domicilio procesal el Boulevard Gómez, entre calle Velásquez y San Nicolás edificio Galán, piso nro 2, oficina única, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, resulta evidente para quien Juzga que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 40, 41 del Código de Procedimiento Civil, y de la garantía constitucional del derecho a la defensa que debe asistir por igual a ambas partes, el Tribunal competente para continuar el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no ha de prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Esta sentenciadora, del estudio que hace a las presentes actuaciones observa que por error material no decidió la Falta de Competencia en su oportunidad legal, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Artículo 26 eiusdem, ordena notificar a las partes de la presente decisión, la cual se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, y una vez que conste en autos haberse practicado la misma, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, por lo que vencido dicho lapso y ratificada la competencia de este Tribunal, se deberá decidir sobre el fondo de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A.
SEGUNDO: Competente este Tribunal para decidir el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil GRUPO MEDINA SAN, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES ORCHELL, C.A. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha (14-4-2.014), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.703.
CBM/NMM/Pg.