REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
203° y 155°
Exp. Nro. 24.535.
Visto Informes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JULIA GUARIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.275.373, domiciliada en el sector de Los Conejeros, Urbanización Villa Sierra, casa Nº 19, Municipio García del estado Nueva Esparta.
1.B) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas EMIRA GONZÁLEZ LÓPEZ y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.307.484 y V-13.580.010 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.643 y 80.193, respectivamente.
1.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, en fecha 6 de enero de 2004, representada por su Presidente ciudadano VIRGILIO JOSÈ RODRÌGUEZ PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.302, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Centro Comercial Bayside, Local 1-40, Calle Los Almendrones, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
1.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUÍS RONDÓN MORALES, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado Nº 53.939.
II. MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente causa, por Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Carmen Julia Guarín González contra la sociedad mercantil “Rodríguez Maza & Asociados C.A.”, antes identificados.
En fecha 26 de Octubre de 2011, se distribuye la presente demanda, siendo asignada al azar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (f. 4).
En fecha 31 de Octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal, la parte actora asistida de abogados, y consignan los recaudos correspondiente a la presente causa.
En fecha 3 de Noviembre de 2011, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 4 de Noviembre de 2011, comparece la parte actora, y confiere poder Apud-Acta a las abogadas Emira González y Alda Da Rocha, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 32.643 y 80.193, respectivamente; asimismo, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haberse otorgado el mismo en su presencia.
En fecha 9 de Noviembre de 2011, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora, y consignan las copias simples para la elaboración de la compulsa; e, igualmente, deja constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil de este Juzgado, con el fin de realizar la citación correspondiente.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de haber recibido los medios necesarios para la realización de la citación de la parte demandada.
Por nota secretarial de fecha 15 de Noviembre de 2011, se libra la respectiva compulsa de citación, ordenada en el auto dictado en fecha 3 de Noviembre de 2011.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada, ya que al dirigirse a la dirección, fue atendido por el ciudadano Henrique Vizcarrondo, quien le manifestó que él le alquiló ese local al Señor Virgilio y hace 4 años que se lo devolvió.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la abogada Alda Celeste Da Rocha, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación, a la parte demandada; siendo acordado por auto de 5 de Diciembre de 2011.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, la abogada Emira González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita el resguardo de las letras de cambio, consignadas en el presente expediente; e, igualmente, retira el cartel de citación, a los fines de su publicación en la prensa.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2013, la parte actora asistida de abogado, consigna escrito de reforma de demanda.
En fecha 18 de Abril de 2012, se admite la reforma de la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 23 de Abril de 2012, la parte actora, asistida de abogado, deja constancia de la entrega de los medios y recursos necesarios, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2012, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.
Posteriormente, en esa misma fecha 24 de Abril de 2012, la parte actora, consigna las copias para la elaboración de la compulsa de citación.
Por nota secretarial de fecha 30 de Abril de 2012, se libra la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, ordenada por auto de admisión de fecha 18 de Abril de 2012.
En fecha 23 de Mayo de 2012, comparece la parte actora, asistida de abogado, y otorga poder Apud-Acta a la abogada Emira González López, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.643. El Secretario de este Juzgado deja constancia que el mismo fue otorgado en su presencia.
En fecha 31 de Mayo de 2012, el alguacil de este Juzgado, quien consigna compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2012, la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por carteles; siendo acordado por auto de fecha 12 de Junio de 2012.
En fecha 19 de Junio de 2012, la abogada Emira González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, retira el cartel de citación librados, a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 9 de Julio de 2012, se consigna el cartel de citación debidamente publicado en la prensa; siendo agregados por auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de Julio de 2012, el Secretario deja expresa constancia de que el día 12 de Junio de 2012, fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2012, la abogada Emira González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2012, se acuerda designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354. Se libro la boleta de notificación respectiva.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.354, designada defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, comparece la abogada Luismary Campos, designada como defensora judicial de la parte demandad, quien acepta el cargo y jura cumplir con el mismo.
En fecha 28 de Enero de 2013, la abogada Emira González, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2013, se acuerda designar al abogado José Luís Rondón, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.938, como defensor judicial de la parte demandada. Se libra boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2013, el Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación, debidamente entregada y firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 21 de febrero de 2013, comparece el abogado José Luís Rondón, designado defensor judicial, quien acepta y jura cumplir con el cargo.
En fecha 2 de Abril de 2013, el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2013, la abogada Emira González, co-apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Asimismo, el Secretario de este Juzgado deja constancia que las pruebas serán resguardadas y consignadas una vez vencido el lapso de pruebas.
En fecha 29 de Abril de 2013, el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. Igualmente, el Secretario de este Juzgado deja constancia que las pruebas serán resguardadas y consignadas una vez vencido el lapso de pruebas.
Por nota secretarial de fecha 7 de Mayo de 2013, se ordena agregar escritos de pruebas, presentados por la parte actora y el defensor judicial, respectivamente.
Mediante autos de fecha 13 de Mayo de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 16 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad para el acto de evacuación de la testigo promovida por la parte actora, se declara desierto el mismo, por la no comparecencia de la referida testigo; y, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en esa misma fecha 16 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad para la evacuación del acto de Ratificación y firma de documentos privados emanados de la ciudadana Osliana Carolina Cachón, se declara desierto por la no comparecencia de la referida testigo promovida; e, igualmente, se deja constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2013, la abogada Emira González, co-apoderada judicial de la parte actora, pide se le fije nueva oportunidad a la testigo Osliana Carolina Chacón, a los fines de la evacuación de testimoniales y ratificación y firma de documento privado; siendo acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2013, y fija nueva oportunidad para la testigo promovida en la presente causa, para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de Mayo de 2013, el alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio Nº 0970-14.150, recibido en el Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño y García de este Estado y, del oficio Nº 0970-14.151, recibido en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 23 de Mayo de 2013, el Tribunal declara desierto los actos de evacuación de testigo y, de reconocimiento y firma del documento, respectivamente, por la no comparecencia de la misma.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, la abogada Emira González, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para se fije nueva oportunidad a la testigo Osliana Carolina Chacón, a los fines de la evacuación de testimoniales y, ratificación y firma de documento privado; siendo acordado por auto de fecha 28 de mayo de 2013, y fijándose nueva oportunidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
Mediante nota secretarial de fecha 31 de Mayo de 2013, se agrega oficio Nº 15-7-15-19-093, de fecha 21-05-13 emanado del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 4 de Junio de 2013, se ordena cerrar la pieza Nº 1 del presente expediente y, abrir una nueva pieza, que será denominada Nº 2, cerrando la anterior con un total de 338 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA
Mediante auto de fecha 4 de Junio de 2013, se abre la pieza Nº 2, lo cual fue ordenado en la pieza Nº 1 del presente expediente.
En fecha 4 de Junio de 2013, se llevo a cabo la evacuación de la testigo promovida, Osliana Cachón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.205, quien rinde sus respectivas declaraciones.
En fecha 4 de Junio de 2013, siendo la oportunidad para el acto de reconocimiento de contenido y firma de los documentos consignados en la presente causa, se anunció dicho acto, y comparece la ciudadana Osliana Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.205, quien manifiesta su opinión en cuanto al reconocimiento y firma de los documentos presentados.
En fecha 5 de Junio de 2013, comparece la apoderad judicial de la parte actora, y ratifica solicitud hecha en el libelo de la demanda, en cuanto a los oficios que se deben librar al Banco Banesco, Banco Universal.
En fecha 6 de Junio de 2013, el alguacil de este Juzgado, consiga copia del oficio Nº 0970-14.152, recibido en la Dirección de Infraestructura del Municipio García del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto complementario a la admisión de las pruebas y ordena librar oficio al Banco Banesco, con el fin de solicitar la información requerida, se libra oficio.
En fecha 18 de Julio de 2013, se ordena agregar al presente expediente comisión Nº 13.1425, emanada del Juzgado Segundo de los Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de Julio de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio Nº 0970-14.197, recibido en el Banco Banesco, de fecha 10 de Junio de 2013.
En fecha 8 de Agosto de 2013, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº ING-035/2013, emanado de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de Agosto de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y pide se ratifique el oficio librado al Banco Banesco.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena ratificar el oficio librado al Banco Banesco, se libra oficio.
En fecha 2 de Octubre de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio Nº 0970-14.341, de fecha 17 de Octubre de 2013, recibido en el Banco Banesco.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se ordena agregar oficio, a la presente causa emanada del Banco Banesco Agencia 4 de Mayo, en respuesta al oficio Nº 0970-14.197.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita a este Juzgado se oficie nuevamente, a la institución bancaria Banesco, con el fin de rectificar la información enviada, por cuanto existen copias de los comprobantes, de los depósitos hechos a la empresa demandada. Consigna copia simple de los comprobantes.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, el Tribunal advierte a las partes que a partir del día 19 de Noviembre de 2013, comenzó a computarse el lapso para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, comparece el defensor Ad Litem, y consigna escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna en veintiséis (26) folios útiles, escrito de informes en la presente causa.
En fecha 14 de Enero de 2014, el Tribunal aclara a las partes que la presente causa, se encuentra en etapa de sentencia, a partir de la presente fecha.
IV. FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora con la debida asistencia de abogadas, alega que en fecha 17 de Junio de 2004, suscribió contrato denominado “convención Preparatoria de venta”, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual quedó anotada bajo el Nº 58, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, con la sociedad mercantil “Rodríguez Maza & Asociados, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Porlamar, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, en fecha 6 de Enero de 2004, la cual es representada por su Presidente Virgilio José Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.302, y, que el objeto esta constituido según la Cláusula Primera de EL CONTRATO, por un inmueble ubicado en el sector Los Conejeros, jurisdicción del Municipio García de este Estado, constituido por una (1) vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94mts2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y área de servicio, tres (3) puestos de estacionamiento, lateral, etc., dentro de una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, con permiso de construcción Nº 014/2004, de fecha 15 de Abril de 2004, dicho inmueble seria construido en terrenos propiedad de la empresa demandada, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, de los Libros respectivos.
Igualmente, manifiesta que se estableció en el referido contrato en la Cláusula Tercera, que solo tendría derecho a la parcela donde esta ubicada la vivienda hasta tanto la compañía propietaria culminara la ejecución del proyecto, y que también se fijo el precio según la Cláusula Décima Cuarta, por la cantidad de sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) actualmente sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), de los cuales al momento de la firma del contrato la parte actora dio en adelanto la cantidad de catorce millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 14.400.000,00), ahora catorce mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00) tal como se estable en la Cláusula Cuarta, mediante dos (2) pagos; el primero, por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de reserva, por el cual se emitió factura Nº 0001, de fecha 28-05-2004; y el segundo, por la cantidad de trece millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 13.400.000,00), ahora trece mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.400,00), por concepto de abono inicial correspondiente a la letra de cambio Nº 1/5 del pago de la inicial fraccionada, mediante depósito de cheque de gerencia Nº 13058034, el cual se giro a nombre de la Sociedad Mercantil, de fecha 16-06-2004, en la cuenta corriente Nº 01340018110181062045 del Banco Banesco Banco Universal y, consecuencialmente se libró la factura Nº 0008, de fecha 16-06-2004.
Asimismo, aduce que se estableció que el resto de la inicial sería cancelada mediante el pago fraccionado, en otras cuatro (4) letras de cambio, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400,00), hoy os mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), cada una de ellas, con vencimientos mensuales y consecutivos, los 15 de cada mes, comenzando el mes de Julio hasta Octubre del mismo año, ambos inclusive; que todas las letras de cambio fueron pagadas por ella, en la cuenta corriente Nº 01340018110181062045, del Banco Banesco Banco Universal; que el saldo restante para el pago de la referida vivienda, o sea, la cantidad de cuarenta y cinco millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 45.600.000,00), ahora cuarenta y cinco mil seiscientos Bolívares (Bs. 45.600,00), se suscribió en treinta y seis (36) letras de cambio con vencimiento sucesivo por un monto de un millón cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y dos Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.450.462,34), actualmente, un mil cuatrocientos cincuenta Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.450,46).
También, alega que, en fecha 08-03-2005, procedió a realizar un abono tal y como se observa de deposito bancario Nº 122713777 en la cuenta corriente Nº 01340018110181062045 de Banesco, por un monto de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), ahora veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), el cual se distribuyó de la siguiente manera: a) Crédito por la vivienda, por la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), según factura Nº 0117; y, b) Abono a gastos por ampliación y modificación, por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ahora quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); por lo cual se libró factura Nº 0118; que se procedió a reflejar el recálculo de la deuda y su fraccionamiento en 32 cuotas, por un monto de un millón setenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.078.650,00), hoy un mil setenta y ocho Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.078, 65), los cuales pague a cabalidad.
A tal efecto, manifiesta que por sus abonos según transferencia Nº 252877143, 275565642 y 294045168, no se le entregaron las facturas ni las letras de cambios canceladas respectivas, por parte de la empresa demandada y que a partir de ese momento tampoco le fueron entregadas las letras de cambio canceladas como se venia realizando con cada pago, pero que a pesar de eso continuo cumpliendo con su obligación; por lo cual solicito se oficiara a Banesco Banco Universal, para que certifique que la cuenta de ahorro Nº 01340411904112048826, perteneciente a la demandada en este juicio.
Que si se toma en consideración que en fecha 25-09-2007 pagó la totalidad de la vivienda objeto del presente litigio y que aun cuando están dadas la condiciones para proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta de la prenombrada vivienda, sin obtener hasta la presente fecha resultados satisfactorios, a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales que fueron practicadas, lo que significa que la parte demandada esta incursa en el incumplimiento con su obligación de otorgar documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Publico correspondiente.
La acción de cumplimiento se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.486, 1.488 del Código Civil, y que en consecuencia, la parte demandada convenga o en su defecto en otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva; en pagar las costas y costos del presente proceso y, el ajuste monetario o indexación, mediante experticia complementaria, en la condenatoria definitiva.
Que estima la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 456.000,00), según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, consigan escrito de reforma de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
Que en fecha 17 de Junio de 2004, suscribió contrato denominado “convención Preparatoria de venta”, con la sociedad mercantil “Rodríguez Maza & Asociados, C.A.”, debidamente identificada, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, cuyo objeto según la Cláusula Primera de EL CONTRATO, esta constituido por un inmueble ubicado en el sector Los Conejeros, jurisdicción del Municipio García de este Estado, constituido por una (1) vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94mts2) de construcción aproximadamente, comprendida de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y área de servicio, tres (3) puestos de estacionamiento, lateral, etc., dentro de una parcela de terreno distinguida con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, con permiso de construcción Nº 014/2004, de fecha 15 de Abril de 2004, dicho inmueble seria construido en terrenos propiedad de la empresa demandada, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, de los Libros respectivos.
Que establecieron en el contrato en la Cláusula Tercera, que solo tendría derecho a la parcela donde esta ubicada la vivienda hasta tanto la compañía propietaria culminara la ejecución del proyecto, asimismo, el precio fijado según la Cláusula Décima Cuarta fue la cantidad de sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) actualmente sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), de los cuales al momento de la firma del contrato les adelantó la cantidad de catorce millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 14.400.000,00), ahora catorce mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00) tal como se estable en la Cláusula Cuarta, mediante dos (2) pagos; el primero, por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de reserva, por el cual se emitió factura Nº 0001, de fecha 28-05-2004; y el segundo, por la cantidad de trece millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 13.400.000,00), ahora trece mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.400,00), por concepto de abono inicial correspondiente a la letra de cambio Nº 1/5 del pago de la inicial fraccionada, mediante depósito de cheque de gerencia Nº 13058034, el cual se giro a nombre de la Sociedad Mercantil, de fecha 16-06-2004, en la cuenta corriente Nº 01340018110181062045 del Banco Banesco Banco Universal y, consecuencialmente se libró la factura Nº 8, de fecha 16-06-2004.
Que se estableció que el resto de la inicial sería cancelada mediante el pago fraccionado, en otras cuatro (4) letras de cambio, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400,00), hoy os mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), cada una de ellas, con vencimientos mensuales y consecutivos, los 15 de cada mes, comenzando el mes de Julio hasta Octubre del mismo año, ambos inclusive; que todas las letras de cambio fueron pagadas por ella, en la cuenta corriente Nº 01340018110181062045, del Banco Banesco Banco Universal.
Que el saldo restante para el pago de la vivienda, es decir, la cantidad de cuarenta y cinco millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 45.600.000,00), ahora cuarenta y cinco mil seiscientos Bolívares (Bs. 45.600,00), se suscribió en treinta y seis (36) letras de cambio con vencimiento sucesivo por un monto de un millón cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y dos Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.450.462,34), actualmente, un mil cuatrocientos cincuenta Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.450,46).
Que, en fecha 08-03-2005, procedió a realizar un abono tal y como se observa de deposito bancario Nº 122713777 en la cuenta corriente Nº 01340018110181062045 de Banesco, por un monto de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000,00), ahora veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), el cual se distribuyó de la siguiente manera: a) Crédito por la vivienda, por la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), según factura Nº 0117; y, b) Abono a gastos por ampliación y modificación, por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ahora quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); por lo cual se libró factura Nº 0118; que se procedió a reflejar el recálculo de la deuda y su fraccionamiento en 32 cuotas, por un monto de un millón setenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.078.650,00), hoy un mil setenta y ocho Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.078, 65), los cuales pague a cabalidad.
Que en la relación de los abonos a los gastos por ampliación y modificación del primer del contrato de la vivienda los hizo por transferencia y/o depósitos 178498245 y 202240325, de fechas 02-02-2006 y 05-06-2006, por un monto de cinco mil bolívares fuertes, según facturas Nros. 0314 y 0376, respectivamente.
Que por último en fecha 06-06-2008, según depósito bancario Nº 330460199, realizó un pago de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) en la cuenta corriente Nº 0134-0018-11-0181062045, como pago de los gastos por conceptos de emolumentos y honorarios de abogados para la elaboración y protocolización del documento definitivo de compra venta y pago del IPC, el cual para el momento del pago estaba prohibido su cobro.
Que por sus abonos según transferencia Nº 252877143, 275565642 y 294045168, no se le entregaron las facturas ni las letras de cambios canceladas respectivas, por parte de la empresa demandada y que a partir de ese momento tampoco le fueron entregadas las letras de cambio canceladas como se venia realizando con cada pago, pero que a pesar de eso continuo cumpliendo con su obligación; por lo cual solicitó se oficiara a Banesco Banco Universal, para que certifique que de la cuenta de ahorro Nº 01340411904112048826, perteneciente a la demandante, Carmen Julia Guarin González, antes identificada, se realizaron las mencionadas transferencias bancarias y por los identificados montos a la cuenta corriente Nº 0134-0018-11-0181062045, perteneciente a la parte demandada en este juicio.
Que si se toma en consideración que en fecha 25-09-2007, pagó la totalidad de la vivienda objeto del presente litigio y que aun cuando están dadas la condiciones para proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta de la prenombrada vivienda, sin obtener hasta la presente fecha resultados satisfactorios, a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales que fueron practicadas, lo que significa que la parte demandada esta incursa en el incumplimiento con su obligación de otorgar documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
La acción de cumplimiento se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.486, 1.488 del Código Civil, y que en consecuencia, la parte demandada convenga o en su defecto en otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva; en pagar las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por este Tribunal y, el ajuste monetario o indexación, mediante experticia complementaria, en la condenatoria definitiva.
Que estima la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 456.000,00), según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la demandada, la empresa RODRÍGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, quien asumió su defensa por haberlo designado este Juzgado para ello, ante la imposibilidad de localizar a los representantes de la precitada empresa, procedió a aducir en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto las afirmaciones y estimación de demanda son injustificadas e inciertas; niega y rechaza que es falso que su representada haya incumplido el contrato de opción de compra venta, en el cual basa su pretensión el demandante; que es falso que el demandante haya pagado en su totalidad las mejoras y las bienhechurías contratadas; que es falso que su representado se haya negado a otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el documento de propiedad correspondiente, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar, incumpliendo con esta obligación como se señala en el contrato de opción de compra-venta, pues bien, en el mismo se establece que el futuro adquirente debe cumplir fielmente con los pagos del valor establecido por el inmueble y por el contrario es la futura adquiriente la que ha incumplido con el contrato de opción de compra-venta, al no pagar la totalidad de su obligación económica en el tiempo establecido por el contrato objeto de la presente pretensión.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la con expresa condenatoria.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
Pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar:
- Original de “Convención Preparatoria de Venta”, celebrado en fecha 17 de Junio de 2004, y anexo “A” del referido Contrato de Opción a Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 58, Tomo 53, de los libros llevados por la Notaría, lo que demuestra la suscripción bilateral de un compromiso de compra-venta, entre la Sociedad Mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A., y, la ciudadana Carmen Julia Guarín González, por un inmueble ubicado en el sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, identificado con el Nº 19, y constituido por una vivienda, ubicada en la urbanización “Villa Sierra”. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Original de Anexo “B” de MODIFICACIÓN DE PLAN DE PAGO del anexo “A” del Contrato de Opción a Compra entre RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., y, CARMEN JULIA GUARÍN sobre la vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra, donde se establece la forma de pago. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura control Nº 0001, de fecha 28 de Mayo de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 74128231, por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente, Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de la reserva de vivienda.
- Factura control Nº 0008, de fecha 16 de Junio de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 76830534, por la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000,00), actualmente, Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.400,00), por concepto de pago de la letra de cambio Nº 1/5 correspondiente a la inicial de la vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra.
Dichos documentos que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 1/15, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000,00), actualmente, Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.400,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada la parte actora en fecha 16 de Junio de 2004.
- Letra de cambio Nº 2/5, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 15 de Julio de 2004.
A las anteriores letras de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura control Nº 0020, de fecha 15 de Noviembre de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 79332697, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), por concepto de pago de la letra de cambio Nº 2/5 correspondiente a la inicial de la vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra. El referido documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 3/5, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 17 de agosto de 2004. A esta letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0024 de fecha 17 de Agosto de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 787031562, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), por concepto de pago de la letra de cambio Nº 3/5 correspondiente a la inicial de la vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra. El referido documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 4/5, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 16 de septiembre de 2004. A esta letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-Factura Nº 0036 de fecha 16 de Septiembre de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 49564582, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), por concepto de pago de la letra de cambio Nº 4/5 correspondiente a la inicial de la vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra.
- Factura Nº 0048 de fecha 14 de octubre de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 87220400, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), por concepto de pago de la letra de cambio Nº 5/5 correspondiente a la inicial de la vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra y acompañado con transferencia Transferencias bancarias de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 87220400, de fecha 13 de octubre de 2004, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-0411-90-4112048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados C.A., por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), por concepto de abono de adquisición de vivienda. Dichos documentos que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 5/5, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 14 de octubre de 2004. A esta letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 01/36, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 15 de noviembre de 2004. A esta letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0072, de fecha 15 de Noviembre de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 92860569, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46), por concepto de pago de la letra de cambio Nº 01/36 correspondiente al financiamiento vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra, acompañado por transferencias bancarias de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 92860569, de fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-0411-90-4112048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46), por concepto de pago de vivienda. Dichos documentos que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 02/36, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 14 de diciembre de 2004. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0084 de fecha 14 de Diciembre de 2004, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 98918123, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46), por concepto de pago de la letra de cambio Nº 02/36 correspondiente al financiamiento vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 98918123, de fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-0411-90-4112048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46), por concepto de pago de vivienda. Dichos documentos que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 03/36, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 14 de enero de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0095 de fecha 14 de Enero de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 95277216, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46), por concepto de pago de la letra de cambio Nº 03/36 correspondiente al financiamiento vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra. El referido documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 04/36, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 14 de febrero de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0101 de fecha 14 de Febrero de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 90682678, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46), por concepto de pago de la letra de cambio Nº 04/36 correspondiente al financiamiento vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra, acompañado con copia simple de dicho deposito bancario. El referido documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0117, de fecha 8 de Marzo de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 122713777, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de Abono a crédito vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra, acompañado con copia simple de dicho deposito bancario.
- Factura Nº 0118, de fecha 8 de Marzo de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 122713777, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente, Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de abono a gastos por ampliación y modificación vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra, acompañado con copia simple de dicho deposito bancario.
Los anteriores documentos y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Documento de Resumen por capítulos de ampliación Vivienda Villa Sierra, de fecha 01-03-2005, código de la obra 0089, Contrato Nº Vivienda 19. El referido documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal es por lo que se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0138, de fecha 18 de Marzo de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 121257191, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 01/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”. Al anterior documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 01/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 18 de marzo de 2005. A la precitada letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0139, de fecha 12 de Abril de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 4112048826, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 02/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, de fecha 12 de Abril de 2005, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), actualmente, por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 02/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 12 de Abril de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0157, de fecha 16 de Mayo de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 123255622, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 03/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”. Al anterior documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 03/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 16 de Mayo de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0182, de fecha 14 de Junio de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 134204366, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 04/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañado de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 134204366, de fecha 14 de junio de 2005, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), actualmente, por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 04/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 14 de Junio de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0197, de fecha 15 de Julio de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 141232365, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 05/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañado de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 141232365, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), actualmente, por abono de vivienda. Al anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 05/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 15 de Julio de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0230, de fecha 16 de Agosto de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 148567391, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 06/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada con transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 148567391, de fecha 16 de Agosto de 2005, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), actualmente, por abono de vivienda. Al anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 06/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 16 de Agosto de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0248, de fecha 16 de Septiembre de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 154703965, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 07/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañado con transferencias bancarias de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 154703965, de fecha 16 de Septiembre de 2005, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), actualmente, por abono de vivienda. Al anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 07/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 16 de Septiembre de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0263, de fecha 19 de Octubre de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 159633172, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 08/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada con transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 159633172, de fecha 19 de Octubre de 2005, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), actualmente, por abono de vivienda. Al anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 08/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 19 de Octubre de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0286, de fecha 23 de Noviembre de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 165658815, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 09/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”. Acompañado con transferencias bancarias de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 165658815, de fecha 23 de Noviembre de 2005, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), actualmente, por abono de vivienda. Al anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 09/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 23 de Noviembre de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0303, de fecha 19 de Diciembre de 2005, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 4112048826, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 10/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra” acompañado de transferencias bancarias de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 170821248, de fecha 19 de Diciembre de 2005, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), actualmente, por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 10/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 19 de Diciembre de 2005. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0306, de fecha 11 de enero de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 174590778, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 11/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 174590778, de fecha 11 de enero de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), actualmente, por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 11/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2004, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 11 de enero de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0318, de fecha 15 de Febrero de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 180826553, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 12/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 180826553, de fecha 15 de Febrero de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 12/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2005, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 15 de Febrero de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0333, de fecha 15 de Marzo de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 186084755, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 13/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 186084755, de fecha 15 de Marzo de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 13/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2005, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 15 de Marzo de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0355, de fecha 18 de Abril de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 186084755, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 14/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 192691016, de fecha 18 de Abril de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 14/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2005, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 18 de Abril de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0369, de fecha 15 de Mayo de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 198137679, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 15/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 198137679, de fecha 15 de Mayo de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 15/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2005, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 15 de Mayo de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0380, de fecha 19 de Junio de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 205472625, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 16/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 205472625, de fecha 19 de Junio de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 16/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2005, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 19 de Junio de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0389, de fecha 15 de Julio de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 211637227, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 17/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 186084755, de fecha 15 de Julio de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 17/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2005, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 15 de Julio de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0432, de fecha 6 de Septiembre de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 224225776, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 18/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 224225776, de fecha 6 de Septiembre de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 18/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2005, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 6 de Septiembre de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0433, de fecha 21 de Septiembre de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 218604519, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 19/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada con copia simple de dicho cheque emitido en fecha 21-09-2006. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 19/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2005, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 21 de Septiembre de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0452, de fecha 19 de Octubre de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 235132877, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 20/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 235132877, de fecha 19 de Octubre de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 20/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2005, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 19 de Octubre de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0465, de fecha 17 de Noviembre de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 243538818, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por concepto de cancelación de Letra 21/32- Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 243538818, de fecha 17 de Noviembre de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio Nº 21/32, emitida en fecha 14 de Junio de 2005, por la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), a la orden de RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., valor entendido que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN y cancelada por ella en fecha 17 de Noviembre de 2006. A la referida letra de cambio se le da todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0314, de fecha 3 de Febrero de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 178498245, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de abono a gastos por ampliación y modificación Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 178498245, de fecha 2 de febrero de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por abono garaje y remodelaciones. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0376, de fecha 5 de Junio de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 202240325, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de abono a gastos por ampliación y modificación Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 202240325, de fecha 5 de Junio de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por abono a capital de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0448, de fecha 9 de Octubre de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 232334102, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de Abono I a Ampliación - Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 232334102, de fecha 9 de Octubre de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por primera cuota ampliación de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0464, de fecha 17 de Noviembre de 2006, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 243542224, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de abono a gastos por Abono II a Ampliación Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 243542224, de fecha 17 de Noviembre de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por segunda cuota ampliación de vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Factura Nº 0493, de fecha 3 de Febrero de 2007, emitida por RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., mediante la cual se recibió de la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN, deposito del Banco Banesco identificado con el Nº 266505764, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), actualmente, Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto Abono III a ampliación Vivienda Nº 19 de la Urbanización “Villa Sierra”, acompañada de transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 266505764, de fecha 3 de Febrero de 2007, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), actualmente, Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por abono ampliación vivienda. El anterior documento y su anexo que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, ambos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 252870929, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda.
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 268415339, de fecha 9 de Febrero de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda.
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 279276072, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por pago mensual de vivienda.
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 290028750, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por mensualidad de vivienda.
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 310113212, de fecha 13 de junio de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono de vivienda.
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 324360181, de fecha 17 de Julio de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Tres Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.235.950,00), actualmente, Tres Mil Doscientos treinta y cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.235,95), por pago de mensualidades Julio, Agosto y Septiembre.
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 7268, de fecha 25 de Septiembre de 2007, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,), por abono final a vivienda mes Octubre.
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 252877143, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por abono de ampliación.
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 275565642, de fecha 5 de Marzo de 2007, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), actualmente, Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por abono de ampliación de vivienda.
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 275565642, de fecha 05 de Marzo de 2007, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), actualmente, Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por abono de ampliación.
- Transferencia bancaria de Banesco Online, identificada con el Nº de recibo 294045168, de fecha 30 de Abril de 2007, en la cual se debito de la Cuenta Nº 0134-****-**-***2048826, y transferido a la cuenta Nº 01340018110181062045, beneficiario Rodríguez Maza y Asociados c.a., por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), actualmente, Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por abono de ampliación.
Las referidas transferencias no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad procesal, por lo que se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas aportadas por la parte demandante en la etapa probatoria.-
- Reproduce y hace valer el mérito favorable de lo alegado y probado en autos a favor de su representada. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales:
De los ciudadanos YANEIDIS EMILIA CARVAJAL, MARTA CECILIA CLAVIJO, AGNIESKA MARIA GUEDEZ y OSLIANA CAROLINA CHACON DE ROSAS.
-La ciudadana YANEIDYS EMILIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.695, domiciliada en la Urbanización Villa Sierra, casa Nº 10, Municipio García del Estado Nueva Esparta; esta testigo al ser interrogada contestó que si conoce a la ciudadana CARMEN JULIA GUARIN, porque son vecinas; que personalmente no conoce al señor Virgilio Rodríguez, pero si ha escuchado que él es el dueño de la Urbanización; que si ha escuchado a la señora Carmen Guarín, que pagó completamente su casa; que si tiene conocimiento que otros vecinos que hallan cancelado la totalidad de su vivienda y que la empresa RODRÍGUEZ MASA Y ASOCIADOS, no le halla otorgado el documento definitivo de compra venta, la señora Yasmín, de la casa Nº 9, la señora Isbelia de la Nº 8, MarÍa Paz Nº 11 y Norerquiz Carvajal de la Nº 22. Al momento de ser repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada, manifestó en la tercera repregunta que no había manejado cuentas bancarias, estados financieros, nominas, librado recibos, facturas o finiquitos de la empresa RODRÍGUEZ MAZA Y ASOCIADOS.
-La ciudadana Agnieska María Guedez Marmignon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.026.097, domiciliada en la Urbanización Villa Sierra, casa Nº 6, Municipio García del Estado Nueva Esparta; esta testigo al ser interrogada contestó que si conoce a la ciudadana CARMEN JULIA GUARIN, porque son vecinas; que conoce al señor Virgilio Rodríguez, como constructor de la urbanización Villa Sierra; que el señor Virgilio Rodríguez, no era la única persona en atender, cobrar, y recibir pagos por concepto de cuotas de financiamiento de las viviendas del conjunto residencial Villa Sierra, que también había otra persona que recibía allí; y que recordaba que era la secretaria de la oficina la señorita Osliana; que la señora Carmen Guarín, le comento en una ocasión que pagó completamente su casa; que si tiene conocimiento que otros vecinos que cancelaron su casa y no tienen documento de propiedad, ellos son: Aisdaal Aguilera de la vivienda Nº 5, la Sra. Isabelia de la casa Nº 8, Víctor Hugo Castañeda de la casa Nº 9. Al momento de ser repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada, manifestó en la segunda repregunta, que en lo absoluto trabajó como administradora, asistente administrativa, secretaria o haya ejercido otro cargo de confianza dentro de la empresa RODRÍGUEZ MAZA Y ASOCIADOS; a la repregunta cuarta responde que no había manejado cuentas bancarias, estados financieros, nominas, librado recibos, facturas o finiquitos de la empresa RODRÍGUEZ MAZA Y ASOCIADOS; y, a la repregunta quinta, responde que no podría reconocer las firmas de las partes, contenidos de las letras de cambios e instrumentos mercantiles que sirvieron como recibos de pago, ni reconocer e identificar las firmas y contenidos de las letras de cambio de los meses de enero, mayo, agosto y octubre del año 20007 y, no corroborar que las mismas fueron debidamente pagadas.
En cuanto a estos testigos este Tribunal considera que a pesar de que el testimonio de estas ciudadanas merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desestima de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- La ciudadana Osliana Carolina Chacón de Rosas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.205, domiciliada en el sector El Maco, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; esta testigo al ser interrogada contestó que si conoce a la ciudadana CARMEN JULIA GUARIN, porque ella compro una casa en la urbanización Villa Sierra donde yo trabajaba; que conoce al señor Virgilio Rodríguez, él es el dueño de la empresa Rodríguez Maza & Asociados, C.A., que fue quien le dio trabajo; que actualmente no esta trabajando ahí, y las funciones que yo desempeñaba era como secretaria atendiendo a la oficina y dando información a la gente interesada en la adquisición de vivienda de la Urbanización Villa Sierra, que se encargaba de recibir los pagos de los clientes de la Urbanización Villa Sierra como también emitir sus respectivos recibos y letras de cambios; que si tuvo la facultad para recibir cantidades de dinero, conciliar cuentas bancarias de la empresa y organizar el cronograma de pago de los adquirientes de la urbanización; que era regla de la empresa emitir las letras según su vencimiento y ellos poder pagar adelantado pero siempre siguiendo el orden, no al contrario era una de las mejores clientes, ella siempre pagaba por adelantado y era también la única que recuerdo porque siempre pagaba con el servicio on-line; que si, era política de la empresa hacer dicha revisión, cuando el propietario había manifestado que ya había cancelado hacer una revisión del cronograma de sus pagos si faltaba algo se le notificaba, que recuerda bien varios propietarios que le manifestaban sus quejas debido a eso; que recuerda una de ella es Isbelia Cairo, señor Herrera, Aisdal Aguilera, son lo que recuerdo. Al momento de ser repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada, manifestó en la primera repregunta, que trabajo en la empresa desde mayo de 2004 hasta enero del 2007; a la segunda repregunta, contestó, que ella no expresó que conocía la transferencia electrónica de los meses mayo, agosto y junio de 2007, porque era obvio que ya no trabajaba allí, sino que era política de la empresa revisar los cronogramas de pago de los clientes y si había algún pago o letra faltante se le notificaba dicha falta de pago; a la repregunta, tercera, responde que actualmente no recuerda a todos los propietarios de la urbanización, pero si cuando trabajaba ahí, ella era la que elaboraba el cronograma de pago porque debía estar pendiente de llamarlos a cada una cuando se le vencieran sus cuotas; a la repregunta cuarta, responde, que fue por renuncia voluntaria que se retira de la empresa, ya no tenía las mismas comodidades que tenia en la oficina de Bayside, por ende quería buscar una mejora, por eso me retire; a la quinta repregunta contesta, que la empresa le cancelaron todas sus prestaciones, ellos no le deben nada y que salio de la empresa de forma pacifica, sin intervención de terceros. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-
- En cuanto a la ciudadana MARTA CECILIA CLAVIJO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.695, V-6.062.228, no constan en autos sus deposiciones, en la oportunidad fijada para que las rindieras, por lo que no hay prueba que analizar. ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió documento público, autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 53, en la cual se demuestra el compromiso de la Sociedad Mercantil “Rodríguez Maza & Asociados, C.A.”, en vender a la ciudadana carmen Julia Guanín González, el inmueble antes nombrado. Así mismo quedó demostrado el compromiso de la demandad en venderle a la parte actora el inmueble antes mencionado, en la cláusula décima primera, que el precio pactado por al venta del inmueble fue por la cantidad de Bs. 60.000,00, de los cuales al momento de la firma del prenombrado contrato su representada le adelantó la cantidad de bs. 14.400,00, mediante los 2 pagos; dicho documento fue valorado precedentemente. ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió documento privados en los cuales demuestra que su representada canceló la totalidad del precio establecido en la cláusula Décima Cuarta, por la venta del referido inmueble, el cual fue por la cantidad de Bs. 60.000,00; los referido documento fue valorado precedentemente. ASÍ SE DECIDE.-
- Originales de las facturas Nº 0001, 0008, 0020, 0024, 0036, 0048, 0072, 0084, 0095, 0101, 0117, 0138, 0139, 0157, 0182, 0197, 0230, 0248, 0263, 0286, 0303, 0306, 0318, 0333, 0355, 0369, 0380, 0389, 0432, 0433, 0452, 0465, originales de los depósitos bancarios Nº 252870929, 268415339, 2792276072, 290028750, 310113212, 324360181, 7268, originales de las letras de cambio, Nº 1/5, depósito bancario en la cuenta corriente Nº 01340018110181062045, depósito bancario Nº 330460199, por lo que concluye la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 06 de Noviembre de 2008, canceló la totalidad de la vivienda Nº 19 de la Urbanización Villa Sierra; dichos documentos fuero valorados precedentemente. ASÍ SE DECIDE.-
Testimoniales:
La ciudadana Osliana Carolina Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.205, esta testigo al ser interrogada contestó que si reconocía el contenido y firma de todos y cada uno de los instrumentos de pago emitidos y firmados, por ella en nombre de la empresa y en señal de los pagos efectuados por su representada, los cuales se le puso en manifiesto, a fin de su ratificación conforme lo pauta nuestro ordenamiento jurídico, la cual, este Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
- Invocó el merito favorable a los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES:
- Comunicación dirigida a Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre: Si existe en sus archivos expediente relacionado con un inmueble ubicado en El Valle del Espíritu Santo, en donde se encuentra un Urbanismo, denominado VILLA SIERRA, y de ser afirmativo, informe sobre la existencia del permiso de construcción de la Urbanización Villa Sierra; e, informe, sobre la existencia del permiso de habitabilidad de la Urbanización VILLA SIERRA, indicando la fecha en que fue expedida. Al folio 33 de la segunda pieza del presente expediente, cursa oficio Nº ING-035/2013, de fecha 18-07-2013, enviado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que en los archivos de ese Despacho si existe expediente relacionado con un inmueble ubicado en el Valle del Espíritu Santo donde se encuentra un Urbanismo denominado Urbanización Villa Sierra; que existe constancia de cumplimiento de Variables Urbanas fundamentales “A” Nº 014/2004 de fecha 15/04/2004, que remplazó en la Ordenanza de Arquitectura Urbanismo y Construcciones en general del año 2004 al permiso de construcción; que existen Cédulas de habitabilidades parciales otorgadas a las viviendas números: 01 al 08 de fecha 08-05-2005, viviendas 17, al 22 y 24 de fecha 03-07-2006 y vivienda 23 de fecha 07-07-2006; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Comunicación dirigida al Registrador Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del documento de parcelamiento y certificación de gravámenes, de un lote de terreno ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el Nº 30, folios 180 al 217, tomo 7, Protocolo Primero, Tomo 18 del Tercer Trimestre del 2007 y denominado como Conjunto Residencial “VILLA SIERRA”; remita Certificación de Gravámenes de la parcela Nº 19, ubicada dentro del lote de terreno antes identificado y denominado como Conjunto Residencial “VILLA SIERRA”. A los folios 303 al 337, de la primera pieza del presente expediente, cursan oficios N° 15-7-15-19-093, de fecha 21-05-2013, respectivamente, enviados por el referido Registrador Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, mediante los cuales remiten copias certificadas del documento protocolizado en fecha 20-09-2007, bajo el Nº 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del citado año y de certificación de gravámenes del documento antes mencionado; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió a favor de su representada, el libelo de la demanda en lo que respecta a su narrativa, “Capítulo Primero, Relación de los Hechos”, así como también promovió a favor de su representada, la declaratoria de la actora que establece en el folio 6 y 7, del libelo de la demanda en su último aparte, “En el anexo B se procedió a reflejar el recalculo de la deuda y su fraccionamiento en “TREINTA Y DOS CUOTAS”. Este Juzgado hace referencia con respecto a la presente prueba, que ha sido doctrina y jurisprudencia patria en el sentido de que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, en la contestación y en los informes, no pueden ser considerados como confesiones, pues solamente delimitan la controversia, y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. Razón por la cual, a dicha confesión no se le atribuye valor probatorio, ya que en nuestro ordenamiento jurídico éstas no se instituyen como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió documento de opción de compra-venta suscrito por las partes, con respecto a estas pruebas documentales, ya fueron debidamente valoradas en la valoración de pruebas de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2004 y mantenido su criterio en Sentencia posteriores lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra de manera expresa el aforismo reus in excipiendo fir qctor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa..”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no in cumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”.
Ahora bien, de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga probatoria, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta su defensa, igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido sus obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a los elementos que tiene para rebatir la acción, es decir, de acuerdo a la lógica jurídica, significa que esta afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda. Asimismo existe el principio de la comunidad de la prueba el cual rige en todo proceso. De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual por lo tanto dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cada uno de los sujetos procesales a quienes le corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la actora como por la demandada, como lo es el incumplimiento que se le atribuye a la parte Demandada, así como viceversa el que se le atribuye a la actora, los hechos alegados como defensa por la accionada, y la pretensión del actor, es decir, deberá el actor comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y muy especialmente que cumplió con la obligación del pago que se señalaron en la relación contractual admitida por ambas partes, y que forzosamente se vio en la obligación de demandar a la accionada por cuanto la misma no quiso protocolizar su documento definitivo de compra venta. Ahora bien, a la parte demandada le corresponde probar el incumplimiento de la actora para alegar la excepción non adimpleti contratus, así como el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la relación contractual reconocida.
MOTIVACIÓN.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumpla su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “….por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento… perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
Sobre lo que ha de entenderse como venta, tenemos que JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra de Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, al conceptualizar la venta dice: “La venta es el más importante de todos los contratos desde un triple punto de vista: 1° Por su frecuencia, ya que, si no todas as personas venden, al menos, todas compran. 2° Por la variedad de las formas que puede adoptar, y; 3° Por la abundancia de sus normas legales, que no son sólo las normas civiles y mercantiles codificadas sino también las de leyes especiales (p. ej.: las de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, Ley de Propiedad Horizontal, Ley de Venta de Parcelas, etc.).
Afirma que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…omissis…
Nuestra ley sustantiva establece en su artículo 1.474, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Ahora bien, una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato denominado “Convención Preparatoria de Venta”, el cual fue opuesto y reconocido por la demandada en toda la secuela del procedimiento, el mismo no fue atacado ni desconocido por la demandada, que dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio, que en el precitado contrato la parte actora se comprometió a cancelar el precio del inmueble plenamente identificado a la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., y que esta última asumió el compromiso de vender a través de un contrato denominado convención preparatoria de venta a la ciudadana CARMEN JULIA GUARÍN GONZÁLEZ, ya identificada, un inmueble de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina, área de servicios, 3 puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela identificada con el número 19, ubicada en La Urbanización Villa Sierra, dicha unidad debía construirse en un terreno propiedad de la Empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., según consta de documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el numero 48, folios 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, que la parte actora debía entregarle a la optante las cantidades de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00) hoy por la reconvención monetaria, Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000.000,00), por el pago de inicial fraccionada, y, Cincuenta y Dos Millones Doscientos Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 52.216.644,24), hoy por la reconvención monetaria Cincuenta y Dos Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 52.216,64), que fue el precio convenido con las condiciones de pagos siguientes: la primera cantidad, Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00) hoy por la reconvención monetaria, Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), por el pago de inicial fraccionada cancelada así:, la suma de Catorce Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400.000,00) hoy por la reconvención monetaria, Bolívares Catorce Mil Cuatrocientos (Bs. 14.400,00), lo cual consta que entregó la actora mediante dos pagos, Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de reserva, pagado mediante deposito Nro. 74128231 del Banco Banesco Banco Universal, pago del cual extendió la factura control Nº 0001, la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ, de fecha 28-05-2004; y, la suma restante, Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00) hoy por la reconvención monetaria, Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), queda financiada en cinco (5) letras de cambios como se indica en el anexo A del contrato objeto del presente litigio, el cual es parte integrante del mismo y el que se expresa de la siguiente manera: cinco (5) letras mensuales y consecutivas a partir del 15-06-2004, cuyos montos fueron especificados en el precitado anexo A, y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos efectivamente cinco (5) de dichos pagos por la empresa demandada, según se evidencia de Factura Control Nº 0008, de fecha 16-06-2004, por Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000,00), ahora Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.400,00), por abono de inicial; Factura Control Nº 0020, de fecha 15-07-2004, por Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00); Factura Control Nº 0024 de fecha 17-09-2004, por Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00); Factura Control Nº 0036, de fecha 16-09-2004, por Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00); Factura Control Nº 0048, de fecha 14-10-2004, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), actualmente, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00).
Asimismo, se estableció que la cantidad restante quedó financiada según letras de cambio indicadas en el referido anexo A del contrato en comento, el cual es parte integrante del mismo y el que se expresa de la siguiente manera: treinta y seis (36) letras mensuales y consecutivas a partir de la fecha 15-11-2004, cuyos montos fueron especificados en el precitado anexo A, y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos cuatro (4) de dichos pagos por la empresa demandada, según se evidencia de Factura Control Nº 0072, de fecha 15-11-2004, por Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46); Factura Control Nº 0084, de fecha 14-12-2004, por Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46); Factura Control Nº 0095, de fecha 14-01-2005, por Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46); Factura Control Nº 0101, de fecha 14-02-2005, por Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46); y, debido a la modificación del plan de pago del anexo A y cláusula Cuarta del contrato de opción a compra objeto del presente litigio, según anexo B, en el cual se estableció a parte de las prenombradas cuatro (4) cuotas, un (1) abono de crédito, según observa de Factura Control Nº 0117, de fecha 08-03-2005, por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); y, treinta y dos (32) letras de cambio, recibidos efectivamente los referidos pagos por la empresa demandada, según se observa de Factura Control Nº 0138, de fecha 18-03-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0139, de fecha 12-04-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0157, de fecha 16-05-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0182, de fecha 14-06-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0197, de fecha 15-07-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0230, de fecha 16-08-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0248, de fecha 16-09-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0263, de fecha 19-10-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0286, de fecha 23-11-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0303, de fecha 19-12-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0306, de fecha 11-01-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0318, de fecha 15-02-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0333, de fecha 15-03-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0355, de fecha 18-04-006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0369, de fecha 15-05-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0380, de fecha 19-06-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0389, de fecha 15-07-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0432, de fecha 06-09-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0433, de fecha 21-09-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0452, de fecha 19-10-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0465, de fecha 17-11-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); y, del pago de los diez (10) restantes, se evidencian transferencias bancarias las cuales fueron realizados por la parte actora ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en la cuenta corriente Nº 01340018110181062045, a favor de la parte demandada; siendo todas operaciones exitosas.
Ahora bien, es necesario que esta juzgadora determine la naturaleza del contrato llamado convención preparatoria de venta, aunque las partes no hayan discutido sobre la naturaleza del mismo es menester determinarlo por los efectos y responsabilidades del mismo, ya que es diferente un contrato de opción de venta con un contrato bilateral de compra venta.
El contrato de opción de compra venta es aquel por medio del cual una parte llamada prominente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamado optante, quien es libre o no de aceptar la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara Mauricio, el contrato de Opción Segunda edición 1.998, pág. 5).
Es por esta razón que se dice que la esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El autor citado concluye señalando que en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte, es decir que una de las partes no tiene ninguna obligación, sino simplemente un derecho potestativo que puede ejercer o no.
A diferencia de ello, el contrato preliminar que regularmente ha sido confundido con el contrato de opción, está destinado a obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o ambas partes. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante, así, si una parte se obliga en vender y la otra se obliga en comprar, en un lapso de tiempo establecido y por un precio previamente pactado, entonces estaríamos en presencia de un contrato preliminar bilateral de compra venta, que la doctrina ha establecido que más que un contrato preliminar es un contrato de venta propiamente dicho, en virtud de que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, hay acuerdo en cuanto al bien y en cuanto al precio del mismo, entonces hay venta. En atención a lo señalado, tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, han concluido en que en principio, la promesa de venta equivale a venta, esto solo es aplicable a las promesas bilaterales y no a las unilaterales, pues en este (sic) último no existe el consentimiento reciproco de las partes, al menos hasta que la promesa sea aceptada.
La característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad, ya que el nacimiento del nuevo contrato depende de la sola y exclusiva voluntad del optante. Por otra parte en el contrato de opción se deja sentada o establecida una oferta, que por naturaleza propia es irrevocable por un cierto tiempo.
De acuerdo a los hechos reseñados, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa en la cláusula primera que se le denomina al contrato convención preparatoria de venta por un inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el valle del Espíritu Santo, a construirse en terrenos propiedad de la empresa “RODRÍGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A.”. Que se estableció en la cláusula TERCERA de la convención, que “…El futuro adquirente solo tendrá derecho a la parcela donde está ubicada su vivienda hasta tanto la COMPAÑÍA PROPIETARIA culmine la ejecución del proyecto”. Que en dicha convención se encuentra identificada la vivienda como la Nº 19, que inicialmente le asignaron cuando pago la reserva y abono de la inicial. Que el precio total de la venta fue pactado en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy, Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) establecido en la Cláusula Décima Cuarta de la convención. Que en la Cláusula Cuarta del citado documento, consta que entrego a la VENDEDORA, la suma de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 14.400.000,00), ahora catorce mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00), lo cual consta que entregó la parte demandante, mediante dos pagos: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de reserva, pagado mediante deposito Nº 74128231 en fecha 28-05-2004, y, la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000,00), ahora Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.400,00), correspondiente a la letra de cambio Nº 1/5 del pago de la inicial fraccionada, mediante deposito Nº 76830534, en fecha 16-06-2004. Que igualmente, se estableció que la cantidad restante financiada serian canceladas de la manera indicada en el anexo A del referido contrato que es parte integral del mismo, y, posteriormente modificada según anexo B, que se expresa de la seria cancelado así: la inicial fraccionada en cinco (5) letras mensuales, un (1) abono de crédito y, el restante financiado mediante treinta y dos (32) letras mensuales y consecutivas a partir del 15-03-2005, cuyos pagos están especificados en la Modificación del plan de pago del anexo A y cláusula Cuarta del contrato de opción a compra “URBANIZACIÓN VILLA SIERRA”, anexo “B” del precitado convenio y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos efectivamente dichos pagos por la empresa demandada, y de depósitos bancarios hechos ante Banesco Banco Universal a la cuenta de la empresa demandada.
De la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio consignado en el presente expediente, se observa que falta la constancia de uno (1) de los pagos mensuales a la suma financiada de treinta y dos (32) cuotas, establecidas en el anexo B del contrato objeto del presente litigio, lo que demuestra que la parte actora a cumplido con el 99%, de las cuotas financiadas. Así se establece.-
Ahora bien, del análisis de las cláusulas transcritas supra, se observa que ambas partes asumieron reciprocas obligaciones, el futuro comprador se obligó en cancelar el precio del inmueble objeto del contrato preliminar de compra venta y el vendedor de cumplir con la obligación de construir el señalado inmueble con las características y condiciones establecidas, obtener la cedula de habitabilidad y en la fecha de cancelación total del inmueble otorgar el documento definitivo, y el prominente comprador de cancelar el precio del inmueble tal como fue estipulado, razón por la cual se establece que estamos en presencia de un contrato preliminar de compra venta. ASÍ SE DECIDE.
Precisando lo anterior, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae en términos generales que la parte actora en su contexto como fundamento a su pretensión alega que la demandada RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., aun no le había cumplido las obligaciones asumidas en el contrato preliminar de compra venta, como se trataba de la protocolización del documento definitivo sobre el inmueble en cuestión, siendo que había cancelado la totalidad del precio como se demuestra del pago de la inicial fraccionada, del abono a crédito y del restante del financiamiento, cancelada antes del lapso estipulado en fecha 15-10-2007, todo como se indica en la cláusula Cuarta del mencionado contrato y en el anexo B del mismo, que ha pesar de haber cumplido con sus obligaciones contractuales suscritas, también canceló el presupuesto sobre las obras adicionales por él solicitadas a la parte demandada como quedo demostrado en el libelo de la demanda, y hasta la presente fecha la empresa Rodríguez Maza & Asociados de manera inexplicable se niega sin ningún tipo de razón a otorgar el documento definitivo de venta, incumpliendo con sus compromisos contractuales y lesionando sus derechos, que aunque se encuentra en posesión del inmueble, no es menos cierto que no pueda disponer de el mismo ya que la titularidad esta en manos de la parte demandada, corriendo el riesgo de ser aplicada cualquier tipo de medidas.
Así pues que, el thema decidendum, en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de la demandada, son susceptibles de justificar el incumplimiento contractual.
Delineado lo anteriormente señalado, se observa que del material probatorio aportado se extrae que ciertamente se celebró un contrato preliminar de compra venta, cuyo objeto estuvo focalizado en un inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 M2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, a construirse en terrenos propiedad de la empresa “RODRÍGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A., que dentro del conjunto de cláusulas que se establecieron en el documento preliminar de compra venta la demandante probó en la secuela probatoria que en base a la cláusula CUARTA del citado documento, consta que entrego a la VENDEDORA, la suma de la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), ahora Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00), por abono de inicial, lo cual consta que entregó la actora mediante dos pagos, Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), ahora, Un Mil Bolívares (1.000, 00), por concepto de reserva, pagado mediante deposito Nº 74128231 de Banesco Banco Universal del cual extendió la factura control Nº 0001, la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ, de fecha 28-05-2004; y, la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000,00), ahora Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 13.400,00), correspondiente a la letra de cambio Nº 1/5 del pago de la inicial fraccionada, mediante deposito Nº 76830534, del cual extendió factura control Nº 0008, de fecha 16-06-2004, la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano VIRGILIO RODRÍGUEZ. Asimismo, por anexo B se estableció que el resto del pago fraccionado de la inicial seria pagado en cuatro (4) letras de cambio, dichos pagos constan según se evidencia de Factura Control Nº 0072, de fecha 15-11-2004, por Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46); Factura Control Nº 0084, de fecha 14-12-2004, por Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), actualmente, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46); Factura Control Nº 0095, de fecha 14-01-2005, por Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), en este momento, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46); Factura Control Nº 0101, de fecha 14-02-2005, por Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.450.462, 34), en la actualidad, Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.450,46); y, debido a la modificación del plan de pago del anexo A y cláusula Cuarta del contrato de opción a compra objeto del presente litigio, según anexo B, en el cual se estableció a parte de las prenombradas cuatro (4) cuotas, un (1) abono de crédito, según observa de Factura Control Nº 0117, de fecha 08-03-2005, por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); y, treinta y dos (32) letras de cambio, recibidos efectivamente los referidos pagos por la empresa demandada, según se observa de Factura Control Nº 0138, de fecha 18-03-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0139, de fecha 12-04-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0157, de fecha 16-05-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0182, de fecha 14-06-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0197, de fecha 15-07-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0230, de fecha 16-08-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0248, de fecha 16-09-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0263, de fecha 19-10-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0286, de fecha 23-11-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0303, de fecha 19-12-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0306, de fecha 11-01-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0318, de fecha 15-02-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0333, de fecha 15-03-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0355, de fecha 18-04-006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0369, de fecha 15-05-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0380, de fecha 19-06-2005, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0389, de fecha 15-07-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0432, de fecha 06-09-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0433, de fecha 21-09-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0452, de fecha 19-10-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); Factura Control Nº 0465, de fecha 17-11-2006, por Un Millón Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.078.650,00), actualmente, Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.078,65,); y, del pago de los diez (10) restantes, se evidencian transferencias bancarias las cuales fueron realizados por la parte actora ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en la cuenta corriente Nº 01340018110181062045, a favor de la parte demandada; siendo todas operaciones exitosas.
Asimismo, se observa del contrato bilateral de compra venta denominado por las partes como convención preparatoria de venta opuesto por la actora y no desconocido por la demandada que en la CLÁUSULA QUINTA del precitado contrato se estableció lo siguiente: “La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, estará vigente por el término de Treinta (30) días contados a partir del envió por parte de esta al FUTURO ADQUIRENTE, de un telegrama con copia a la siguiente dirección: Calle San Rafael, Conjunto Residencial “Las Islas”. Edificio Cubagua, Piso 1, Apartamento 1-F, Porlamar – Edo. Nueva Esparta, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. La notificación se entenderá consumada a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telegrama lo certifica envío del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier circunstancia. La negociación objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado término de Treinta (30) días, transcurrido el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con el FUTURO ADQUIRENTE, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. La comunicación también puede ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local.” Tomando en cuenta la obligación que asumió la demandada en base al precitado contrato específicamente a la cláusula antes señalada se puede evidenciar que al no oponer defensa en el presente juicio su actuación probatoria fue nula, dado que no logro justificar los motivos que impidieron otorgar el documento definitivo en el plazo antes señalado, ni mucho menos cumplieron la obligación de notificar a la Demandante en el lapso establecido en la transcrita CLÁUSULA QUINTA, puesto que ya habían obtenido la cedula de habitabilidad tal como se demostró, condición liberatoria de su responsabilidad, por el contrario se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser estas injustificadas e inciertas su falta de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que era falso que la parte actora haya pagado totalmente la deuda y que se haya negado a otorgar el documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, hechos que no fueron probados en la secuela probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
De tales consideraciones podemos deducir que han sido analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes dentro del proceso, tomando en cuenta las afirmaciones de los hechos que formulan las partes; ya que estas afirmaciones sobre los hechos son los factores del proceso que están necesitados de prueba y sobre esa base se podrá declarar la consecuencia jurídica que invocan las partes, es decir se configura lo que se denomina thema probandum. ASÍ SE DECIDE.-
De tales consideraciones podemos deducir que han sido analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes dentro del proceso, tomando en cuenta las afirmaciones de los hechos que formulan las partes; ya que estas afirmaciones sobre los hechos son los factores del proceso que están necesitados de prueba y sobre esa base se podrá declarar la consecuencia jurídica que invocan las partes, es decir se configura lo que se denomina thema probandum. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la regla del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de doctrinario de "exhaustividad", que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. Bajo tales consideraciones y una vez valorados los elementos aportados por el demandante en la secuela del proceso y observado la postura de la demandada dentro del proceso, ya que si bien trajo elementos contradictorios, no menos es cierto que no logro probar sus dichos, por el contrario, reconoció la relación contractual, por tal motivo, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder Jurisdiccional ordena a la sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., a que en cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 17 de junio del año 2004, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el valle del Espíritu Santo, la cual ejecuto su construcción en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el numero 48, folios 287 al 292, tomo 7, Protocolo Primero y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta.- ASÍ SE DECIDE.
También, resulta oportuno destacar que en el texto del documento si bien no se precisó la fecha o la oportunidad para que la parte accionada cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de venta, de acuerdo al contenido del artículo 1.212 del Código Civil, debió la misma verificarse de manera inmediata, en vista de que según lo refleja el documento en cuestión, la parte accionante a partir de la fecha en que se verificó su celebración había cumplido con la integridad del pago del precio de la parcela y la casa sobre ella construida dada con compromiso de venta, por lo cual solo restaba que la vendedora, parte demandada gestionara lo conducente con el Banco para que se cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, como lo venía realizando a partir del año 2008, con el Banco que comenzó a realizar liberaciones parciales de hipoteca sobre las parcelas y viviendas sobre ella construidas y la empresa vendedora a protocolizar las ventas como se demuestra de las notas marginales al final del documento de Parcelamiento, es decir, en fecha 25/05/08, bajo el Nº 21, folios 177 al 191, tomo 13, se liberó la parcela Nº 17 a Rodríguez Maza & Asociados, C.A., y ésta vende a la ciudadana Miriam J. Maza Caraballo, y la casa sobre el construida; en fecha 02/06/08, bajo el Nº 10, folios 75 al 61, tomo 19, Banco Provincial libera a Rodríguez Maza & Asociados, C.A., la parcela Nº 14 y por este mismo documento ésta vende dicha parcela y la casa sobre ella construida a la ciudadana María Alejandra Pinto Rosas, y así sucesivamente otorgó documento protocolizado de la parcela Nº 07, en fecha 02/06/2008, bajo el Nº 11, folios 76 al 90, tomo 19, y otros como se puede verificar en dicho documento supra.
Lo anteriormente establecido genera para esta sentenciadora precisar que la parte demandada dejó de cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, ya que para la fecha 25/09/2007, aun cuando le faltó pagar una cuota mensual, a la ciudadana CARMEN JULIA GUARIN GONZÁLEZ, para la cancelación de la totalidad del monto pautado del valor de la Parcela y la vivienda sobre ella construida, es decir habían transcurrido más de tres (03) años a la fecha de la primera protocolización, tiempo suficiente para que la parte demandada cumpliera con la carga contractual y otorgar el documento definitivo de venta, protocolizado ante el Registro Público correspondiente al domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en virtud de que en este asunto en el libelo de la demanda se hacen consideraciones que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, a fin de que determine sobre la veracidad de las mismas y la procedencia sobre el inicio de una averiguación penal, sin ánimo de anticipar opinión si no de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copias certificadas de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda, anexos y auto de admisión cursante a los folios 01 al 140; hasta la sentencia y de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente. Para la expedición de dichas copias se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar las actuaciones antes señaladas, a objeto de ser remitidas a la referida Fiscalía Superior. Líbrese oficio. Cúmplase.
En virtud del capitulo III, en su punto tercero del petitorio, la parte demandante solicita al Tribunal en la condenatoria definitiva el ajuste monetario o indexación, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
Establece la norma: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
“…Omissis…”.
Como quiera que, la pretensión de la parte demandante se trata de cumplimiento de contrato, es decir, que el demandado cumpla con su obligación contractual, (documento definitivo de venta), lo cual conlleva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en caso de que sea condenado por el Tribunal al pago de los daños y prejuicios, los cuales en el presente bajo estudio no fueron demandados, limitándose, por su parte, la actora a pedir en el punto tercero del petitorio el ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo, lo cual resulta improcedente favorecer tal pedimento toda vez, que no reclamo pago alguno en cantidades de dinero. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Convención Preparatoria de Venta interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA GUARIN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.275.373, contra la sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., ya identificada, a que en cumplimiento del Contrato de Convención Preparatoria de Venta celebrado entre las partes en fecha 17 de Junio del año 2004, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, la cual ejecuto su construcción en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 48, folios 287 al 292, tomo 7, Protocolo Primero y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la petición del ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTA: No existe condenatoria de costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTA: Se ratifican todas las actuaciones decretadas por este Tribunal en la presente causa.
SEXTA: Se ordena a la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., gestionar ante el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la liberación parcial de la PARCELA Nº 19 y de la vivienda sobre ella construida, para otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Público de Mariño del Estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º y 155º.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha 14-04-2014, siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.535.
CBM/AVC/oclm.
Sentencia Definitiva
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