JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Abril de 2.014.
203° y 155°

Visto la diligencia suscrita en fecha 10 de Abril de 2014, por el abogado en ejercicio JOSÈ LUÌS RONDÒN, inscrito en el inpreabogado Nº 53.939, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, donde desiste de la apelación ejercida, en fecha 10 de Marzo de 2014, contra del auto de fecha 18 de Diciembre de 2013. Para decidir, este Juzgado lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante, a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.
En consecuencia, este Tribunal a los fines homologar el referido desistimiento observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposicion procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

En atención a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso de marras, el abogado JOSÈ LUÌS RONDÒN, actuando en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada; manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra el auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2013, por este Juzgado, en consecuencia, una vez constatado que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley,; se homologa el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2014, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y por tener el mencionado abogado la capacidad para desistir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir la HOMOLOGACIÓN, desistimiento del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,





DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.




LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha (14-04-2.014), siendo las 10:20 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.







Exp. Nro. 23.945
CBM/AVC/José.