JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Abril de 2014.
203° y 155°


Vista la diligencia de fecha 8 de Abril de 2014, suscrita por el ciudadano ANWAR SAADON FARHART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.232.884, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SQUALO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-2000, anotada bajo el Nº 18, Tomo Nº 2-A; asistido por el abogado LUÍS VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, a través del cual solicita aclaratoria del primer particular del dispositivo de la sentencia de fecha 29-01-2014, en virtud de que específicamente se indique cual es la Sociedad Mercantil demandada-ejecutada, por cuanto al folio 362, a las líneas 17,18,19 y 20 dice: “…I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SQUALO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6-02-1997, anotada bajo el Nº 127, Tomo Nº A-2, representada por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.884...” y luego al folio 380 en sus líneas 17, 18, 19 y 20, dice: “…en primer lugar, quien funge como arrendataria es una persona jurídica denominada Sociedad Mercantil SQUALO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-2000, anotada bajo el Nº 18, Tomo Nº 2-A…”.
Igualmente, solicita la ampliación y aclaratoria del numeral SEGUNDO de la referida sentencia del día 29-01-2014, donde dice: “...SEGUNDO: Se ordena la continuación de la referida ejecución de sentencia, hasta su completa materialización, para lo cual se libra nuevo mandamiento de ejecución, a fin de garantizar los derechos de la parte demandante…”, por cuanto se evidencia del precitado particular, se va a librar un nuevo mandamiento de ejecución y no se evidencia en ninguna parte del presente expediente comienzo de ejecución alguna.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”. (Subrayado del Tribunal)

La norma antes trascrita, contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes y visto que en la sentencia dictada en fecha 29-01-2014, se evidencia, una disparidad entre la fecha de registro de la empresa demandada tanto en la identificación de las partes (folio 362) como en el numeral PRIMERO del dispositivo de la sentencia (folio 381), incurriéndose en la cual radica en un error de trascripción, y a los fines de subsanar dicho error este Tribunal pasa a subsanar de la siguiente manera: se acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: Donde se lee: “…en fecha 6-02-1997, anotada bajo el Nº 127, Tomo Nº A-2,...”, Debe leerse: “…en fecha 11-02-2000, anotada bajo el Nº 18, Tomo Nº 2-A,…”, como es lo correcto y verdadero, quedando así subsanado el error cometido. Así se decide.
Asimismo, se solicita la ampliación de la sentencia específicamente sobre el numeral SEGUNDO del dispositivo del fallo del día 29-01-2014, en lo que se refiere para lo cual se ordena la continuación, en cuanto al contenido de la ampliación observa el Tribunal, que ciertamente que en el numero SEGUNDO de la dispositiva se lee: “…Se ordena la continuación de la referida ejecución de sentencia, hasta su completa materialización, para lo cual se libra nuevo mandamiento de ejecución, a fin de garantizar los derechos de la parte demandante…”, omitiendo por error involuntario pronunciamiento acerca de la fecha de la sentencia de la cual se iba a ejecutar, en tal virtud; visto que se trata de una omisión de pronunciamiento que no modifica los términos en que quedó trabada la litis, el Tribunal amplia la sentencia de fecha 29-01-2014 (f. 382 de la segunda pieza del cuaderno de medidas) y ; en consecuencia, Se ordena la continuación de la referida ejecución de sentencia de fecha 09-03-2009, hasta su completa materialización, para lo cual se libra nuevo mandamiento de ejecución, a fin de garantizar los derechos de la parte demandante. Así se decide.
Téngase el contenido de las presentes aclaratorias y ampliación como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 29-01-2014 y por encontrarse las partes a Derecho debidamente notificadas, se hace innecesaria su notificación. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º y 155º.-
LA JUEZ PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha 11-04-2014, siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29-01-2014.-
LA JUEZ PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 23.856.
CBM/NMM/oclm.