REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000914
ASUNTO : OP01-D-2013-000914


AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCIÓN

Vistas el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones, conforme las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, este Tribunal para decidir observa:

La defensora del adolescente manifiesta lo siguiente: Nos damos por notificados del Auto de Ejecución dictado a mi representado y solicito a este tribunal subsane el error en cuanto al tiempo de sanción impuesto a mi representado, ya que el tiempo correcto es de un año de reglas de conducta y libertad asistida y no el tiempo de dos años”

La Fiscal del Ministerio Publico expone: En virtud de lo solicitado por la defensa técnica esta representante fiscal observa que efectivamente en fecha 27 de enero de 2014 en la audiencia preliminar la sanción siendo establecida en reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año, por lo cual no tengo ninguna objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa en relación al tiempo de sanción por ser un error de trascripción

En fecha: 26 de Febrero de 2014, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente siendo que se le Impone al adolescente Identidad omitida , las sanciones de manera simultanea de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar o trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, debiendo consignar ante le Tribunal de Ejecución la respectiva constancia cada tres meses , LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión, control y orientación del Equipo Multidisciplinario de esta sección adolescentes, cada 30 días , contenidas en el artículo 624, y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanciones estas de cumplimiento simultáneo, tal como lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se estableció por el por el lapso de Dos (02) AÑOS

Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en la audiencia Preliminar se le Impone al adolescente Identidad omitida, las sanciones de manera simultanea de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar o trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, debiendo consignar ante le Tribunal de Ejecución la respectiva constancia cada tres meses , LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión, control y orientación del Equipo Multidisciplinario de esta sección adolescentes, cada 30 días , por el lapso de Un (01) AÑOS, contenidas en el artículo 624, y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanciones estas de cumplimiento simultáneo, tal como lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En base a lo anteriormente señalado, y siendo que el adolescente es impuesto en el día de hoy del auto de ejecución y se establece un error en la trascripción en el lapso de la sanción , se aclara el Primer Punto de la decisión del auto de ejecución concerniente al adolescente, por lo que consecuencia este debe contener lo siguiente: se establece que el lapso de duración de las sanciones de Reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año y por cuanto en la sentencia erróneamente se transcribió el lapso de dos años y así lo determino el auto de ejecución por lo que este tribunal procede de conformidad con el articulo 176 del código orgánico procesal penal pro aclarar el tiempo de la sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta debe entenderse por el lapso de un año, tal como se determino en la audiencia preliminar
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que el lapso de duración de las sanciones de Reglas de conducta y Libertad Asistida es por el lapso de un año. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte























12:01 PM