REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000252
ASUNTO : OP01-D-2012-000252

Vista y Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28-03-2014 se recibió ante este Tribunal, solicitud de la presidenta del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando que el numero de cedula reflejado en la comunicación de fecha 28-03-2014, (XXXXXX) no le corresponde, siendo que su numero es XXXXXX, por lo que solicita su corrección de su identificación personal.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 11-10-2012 dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificados en los artículos 458, 405 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano , y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En fecha 28 -03-2014, se Ordeno el traslado del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se Comisiona a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de que realice el referido traslado

Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en la Decisión de fecha 28 -03-2014, se señalo que el numero de cedula de Identidad por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, reflejado fue (XXXXXXXX) , siendo que en el servicio de Administración; identificación; Migración y Extranjería (SAIME) se le asigno el numero , por lo que siendo lo correcto se aclara que en toda la decisión es el numero de cedula de Identidad concerniente al adolescente siendo este el que debe contener la decisión .

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que en toda la decisión el numero de cedula de identidad relativo al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es XXXXXX, por lo que siendo lo correcto se aclara que en toda la decisión es el numero de cedula de Identidad concerniente al adolescente siendo este el que debe contener la decisión . Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,

Abg. JELIS MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. JELIS MARCANO





11:06 AM