REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001771
ASUNTO : OP01-D-2013-001771


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. ROMULO RIVERO.

Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 31 de Marzo de 2014, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “quien fue detenido por funcionarios de INEPOL de Maneiro, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en las actas policiales que fueron consignadas en este acto por el Ministerio Público. De lo expuesto y de las actas, se evidencian elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Esta vindicta publica ofrece los siguientes elementos para el debate oral y privado: quien fue detenido por funcionarios de INEPOL de Maneiro, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en las actas policiales que fueron consignadas en este acto por el Ministerio Público. De lo expuesto y de las actas, se evidencian elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: Oficial jefe ELISA PEREZ, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial del Instituto Neospartano de Policía. 2) Oficial agregado RONNYS MONTAÑO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial del Instituto Neoespartano de Policía. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Oficial Jefe LEONARDO RONDON, Y Oficial EGLY RODRIGUEZ ambos adscritos a lo estación Policial del Municipio Maneiro del Instituto Neoespartano de Policía. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) MICHEL JOSE ARENALES VIVAS, quien es víctima de los hechos investigados. 2) RAMON DAVID MAZA ANGULO, quien es victima de los hechos investigados. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, contenido en el articulo 628 de la Ley Especial. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO.

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DR. ROMULO RIVERO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representado solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendido.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio antes de la recepción de pruebas, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera simultanea las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624, 626 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO TOTAL DE DOS (02) AÑOS, consistente las mismas en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, simultanea la sanción de LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de la sección de responsabilidad penal del adolescente del Estado Aragua, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por ello se rebaja la sanción a la mitad, asimismo se ACUERDA DECLINAR la presente causa a un tribunal de ejecución del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 630 literal A de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que el mismo reside en esa entidad, por ello se rebaja la sanción a la mitad.
Dicha sanciones se ordenan ser ejecutadas por un Tribunal de Ejecución especializado en la materia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 630 literal A, Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente tiene su núcleo familiar en dicha entidad, tal y como lo manifestó el adolescente y como se evidencia de los recaudos consignados en autos, como lo es constancia de residencia, donde se indica la dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en cuenta que el mismo se encuentra estudiando, y en este Estado no cuenta con residencia, observando que el adolescente se ha apegado al proceso, cumpliendo con su medida impuesta y asistiendo cabalmente a las audiencias fijadas, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas idóneo, tomando en consideración las circunstancias particulares del adolescente, es ordenar la ejecución de las sanciones impuestas directamente ante un Tribunal de Ejecución del Estado Aragua.


CUARTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Ahora bien aunque los delitos por el cual el adolescente fue acusado se encuentra entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como aquellos que merecen medida privativa de libertad, esta juzgadora se aparta de tal solicitud y en su lugar impone de manera simultanea las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente ha mostrado durante todo el proceso su arrepentimiento por los hechos cometidos y en atención a lo previsto en el articulo 8 de la referida ley especial, tomando como norte el interés superior del niño niña y adolescente, es por lo que esta juzgadora considera lo mas idóneo es sancionar en libertad al acusado.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO TOTAL DE DOS (02) AÑOS, consistente las mismas en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, simultanea la sanción de LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de la sección de responsabilidad penal del adolescente del Estado Aragua, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, asimismo se ACUERDA DECLINAR la presente causa a un tribunal de ejecución del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 630 literal A de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que el mismo reside en esa entidad. Haciéndole una Rebaja de la mitad del tiempo de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, simultáneamente la sanción de LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de la sección de responsabilidad penal del adolescente del Estado Aragua, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ACUERDA DECLINAR la presente causa a un tribunal de ejecución del estado Sucre de conformidad con lo establecido en el articulo 630 literal A de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: Se revoca la medida contenida en el artículo 582 literal C contenida en la ley especial. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución del estado Aragua en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO
10:36 AM