REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Abril de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000298
ASUNTO : OP01-D-2012-000298



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. JELIS MARCANO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: Dr. FRANKLIN PRADA.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunciarse en cuanto a la solicitud SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALLECIMIENTO DEL IMPUTADO, en virtud de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión de la revisión de las actuaciones procedimentales correspondiente al Asunto Penal signado bajo la nomenclatura OP01-D-2012-000298, seguido al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, donde se observa que riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la segunda pieza de la presente causa, copia certificada del Registro de Defunción del adolescente Robin José Marval Guevara, emitida por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño, Dra. Tomasa Pino.

Por otra parte él articulo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Ahora bien, cabe destacar que se debe conocer el alcance que dispensa a la muerte de un imputado tanto en lo que concierne a su eficacia como causa de extinción de la responsabilidad penal y a su efecto extintivo de la acción penal. Tanto las disposiciones sustantivas como procesales que establecen lo señalado, transmiten un clarísimo mensaje: Debe cesar inmediatamente la causa contra el acusado fallecido, ya que ni se le puede absolver ni se le puede condenar, pues no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento, ni consiguientemente, se puede proceder penalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal ni en las Leyes.

Finalmente, la mencionada Copia Certificada del Acta de Defunción, expedida por la autoridad competente, certifica la Defunción del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y obra como elemento ineludible del fallecimiento del referido; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acreditado la muerte del imputado, como se evidencia de la Acta de Defunción suscrita por la autoridad Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, opera una causa de extinción de la acción penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49. 1 eiusdem, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por muerte del acusado, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores; consecuentemente, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo señalado en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 ibídem. Publíquese, diarícese, regístrese y líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes.
LA JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
ABG. JELIS MARCANO

9:49 AM