REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008339
ASUNTO : OP01-P-2013-008339
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS:
DARLAN DAVID MONTEZUNA MARCANO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 02-07-94, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-22.996.836 de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector Manzanillo, calle paralela, casa S/N de color morada frente al estadio, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DANIEL ENRIQUE BRITO MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 19 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 25.877.762, Profesión u Oficio Pescador, residenciado Calle Guilarte Brion, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
FISCAL: DR. MANUEL BAEZ ARRECHEDERA, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. HERNAN LINARES y ALBERT ROJAS, Abogados Privados.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1° y articulo 286 todos del Código Penal y COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal
Celebrada como ha sido en el día tres (03) de abril de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados DARLAN DAVID MONTEZUELA MARCAN y, DANIEL BRITO MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1° y articulo 286 todos del Código Penal y DARLAN DAVID MONTEZUNA MARCANO, encuadra dentro de los delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de DARLAN DAVID MONTEZUELA MARCAN y, DANIEL BRITO MARTINEZ, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los ciudadanos DANIEL BRITO MARTINEZ, encuadra dentro de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1° y articulo 286 todos del Código Penal y DARLAN DAVID MONTEZUNA MARCANO, encuadra dentro de los delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos en el debate oral y público, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el que en fecha 14 de Septiembre de 2013 en horas de la noche el ciudadano YULIAN JOSÉ RODRIGUEZ VARGAS (occiso) se encontraba en el estadio Freddy Subero ubicado en la Población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo de este Estado, en compañía de los ciudadanos MARCELO y NICOLÁS, cuando de pronto llegaron al sitio los ciudadanos DARLAN DAVID MONTERUMA MARCANO, DANIEL ENRIQUE BRITO MARTINEZ ALIAS EL CATIRE y LUIS RODRIGUEZ ALIAS BOCA DE PATO, quienes comenzaron a buscarle problemas a YULIAN JOSÉ RODRIGUEZ VARGAS (occiso), quien les manifestó que se quedaran tranquilos que él no quería problemas con ellos, en eso el segundo de los nombrados DANIEL ENRIQUE BRITO MARTINEZ ALIAS EL CATIRE se le fue encima y le dio varios golpes en la cara, los presentes se metieron para que no siguiera dándole golpes al hoy occiso, sin embargo las personas que se encontraban presentes en el estadio arremetieron contra Ios tres sujetos (DARLAN DAVID MONTERUMA MARCANO, DANIEL ENRIQUE BRITO MARTINEZ ALIAS EL CATIRE y LUIS RODRIGUEZ ALIAS BOCA DE PATO) con la finalidad de lincharlos, estos al ver la acción optan por correr hacia la casa de DARLAN, la cual queda a cinco casas del estadio y las personas entre ellos YULIAN los siguieron, al llegar a la casa los tres sujetos se suben al techo y DARLAN al ver que las personas se encontraban allí comenzó a gritar el que entre a la casa lo mato, Yulian intenta subirse al techo y es allí donde DARLAN le pasa la escopeta a DANIEL ALIAS EL CATIRE y le dijo que le disparara a YULIAN, por lo que este sin mediar palabras le propinó un disparo en el abdomen lo que le ocasionó la muerte. Una vez solicitada la aprehensión de los hoy acusados, fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
El Tribunal le cedió la palabra al Defensor del ciudadano DANIEL BRITO MARTINEZ, Abg. ALBERT ROJAS, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mi defendido, esta defensa solicita el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, a fin de demostrar la inocencia de mi defendido, solicito sean admitidas las pruebas presentada en fecha 19-11-2013 que rielan a los folios 98 al 112 de la segunda pieza del expediente”. Seguidamente le cedió la palabra al Defensor del imputato DARLAN DAVID MONTEZUELA MARCANO, Abg. Hernán Linares, quien expuso que oída la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a su defendido, solicita el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, a fin de demostrar su inocencia, se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando este decidor, que existen suficientes elementos para admitir la acusación, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público como las ofrecidas por la Defensa del ciudadano Darlan David Montezuela Marcano, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Y así se decide. En cuanto a las medidas cautelares que pesan sobre los acusados, el Tribunal acordó mantener la medida de privación de libertad bajo la cual se encuentran los acusados, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se dictó la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público para los mencionados ciudadanos DANIEL BRITO MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y articulo 286 todos del Código Penal y DARLAN DAVID MONTEZUNA MARCANO, por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los funcionarios Wilmer zabala, Jean Pierre Soto, Armando Gómez y Vicente Vizcaino, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, declaraciones de los expertos: Dra. Elvia Andrade, Dra. Yoralis Fernandez y Dra. Fanny Diaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, declaración de la profesional Yadira Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, declaraciones de los funcionarios Cortez Gerardo Nuñez Carreño Tenias Ñuiz, Salaya Henriquez Keiber, Rojas Luis Daniel, Romero Romero Jose, Gonzalez rivas Jesús, Millan ramos José y Natera zarate Carlos, funcionarios adscritos la Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, declaraciones de los testigos: Marcelo, Nicolas, Yuraima Vargas Gonzalez, las documentales: Inspección técnica con fijación fotografica N° 316 de fecha 15-09-2013, Acta de inspección técnica n° 317 de fecha 15-09-2013, levantamiento del cadáver N° 9700-159-358 de fecha 17-09-2013, inspección tecnica con fijación fotografica N° 339 de fecha 19-09-2013, analisis hematológico N° 9700-073-M-290 de fecha 17-09-2013, reconocimiento técnico nN° 9700-073-LRC-1151-B-256-B-13, de fecha 03-10-2013, protocolo de autopsia 9700-159-358 de fecha 17-09-2013. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa del imputado Darlan David Montezuela, las cuales son: declaración de los ciudadanos Enercia Catalina Rodríguez, Deisy Subero, Sandra Subero, Luis Rodríguez, Carolina Marcano, Lisbet Marcano, Glorys Marcano y Virginia Hernández, y las pruebas documentales consistente en un documental del periódico El caribazo de Fac. 23-09-2013, así como ocho fotografía de vivienda familiar, y la solicitud de una Inspección Judicial, pruebas que se admite de conformidad con el articulo 182 del código orgánico procesal penal que consagran la libertad de pruebas en el proceso penal, correspondiéndole al tribunal de juicio su valoración.
TERCERO: Como quiera que los acusados DARLAN DAVID MONTEZUELA MARCAN y, DANIEL BRITO MARTINEZ, , no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma,
CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las defensas técnicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado, y se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARLEN MUJICA