REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011385
ASUNTO : OP01-P-2012-011385


REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, vista la solicitud presentada por los Abogados ANGEL FERNANDO ROSARIO y LUIS ROMERO GAVIDIA, en su condición de defensores de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA y PEDRO CASTEL, respectivamente, este tribunal de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA y PEDRO CASTEL, identificados en autos, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público, les imputó los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3°, 4° y 9° y artículo 277 del Código Penal, y en dicha oportunidad el Tribunal impuso a los imputados la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

SEGUNDO: En fecha 8 de octubre de 2012, este Tribunal homologó el Acuerdo Reparatorio suscrito entre los imputados VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA y PEDRO CASTEL con la víctima Anibal Francisco Prieto Marcano por el delito de HURTO CALIFICADO, decretando el sobreseimiento de la causa en lo relativo al mencionado delito, y sustituyó la medida de privación Preventiva de Libertad por la de presentaciones ante las Oficinas del Alguacilazgo, cada 15 días, la prohibición de portar armas y la prohibición de salida del estado sin la previa autorización del Tribunal de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 (vigente en ese momento, hoy artículo 242) del Código orgánico Procesal Penal.

El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el Asunto objeto de esta decisión, observa que los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA y PEDRO CASTEL, desde que les fueron impuestas las medidas de coerción personal, han venido cumpliendo con las presentaciones reiteradamente, y no aparece de autos haber incumplido las otras dos medidas cautelares, por lo que considera quien aquí decide, ajustado a derecho revisar las medidas de coerción personal a que han estado sometidos los imputados, quienes han demostrado a criterio de este Tribunal, que no existe peligro de fuga, y que se han sujetado al proceso.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar las medidas cautelares a las que se encuentran sujetos los acusados, y sustituirlas por una menos gravosa, en el presente caso por la presentación ante las oficinas del Alguacilazgo cada sesenta (60) días y la prohibición de usar armas, y el cese de la medida de prohibición de salida del Estado sin la autorización previa de este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar las solicitudes de Revisión de Medida formuladas por los abogados ANGEL FERNANDO ROSARIO y LUIS ROMERO GAVIDIA, y Revisa la medida de coerción personal que fueron dictadas en contra de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MARTINEZ MATA y PEDRO CASTEL, Y EN CONSECUENCIA SE AMPLIAN LAS PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO A CADA SESENTA (60) DÍAS, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS, Y SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA bajo la cual se encuentran los imputados antes mencionados. .

SEGUNDO: Se acuerda librar las boletas correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA