REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002426
ASUNTO : OP01-P-2014-002426


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

MERBY JESUS VASQUEZ VILLARROEL natural de Porlamar, de 25 años de edad, nacido el 29-10-1988, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.770.728, de profesión u oficio Indefinida, residenciado calle Miranda, casa si Numero, de color amarilla, al lado del Bar Concha, Punta de piedras, Municipio Tubores.

DEFENSA: ABG. MARGYULY MONTES, , Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Publico .

Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.




Habiéndose efectuado el día treinta y uno (31) de marzo de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales se evidencia que las conductas asumidas por el mismo encuadra en dichos delitos, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto el tribunal no puede anular de dicha experticias, y por cuanto la fiscalia, solicito el procedimiento ordinario a fin de proseguir la investigación. El hecho atribuido ocurrió el día 30 de marzo de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del ciudadano Merby Jesús Vásquez Villarroel, quienes momentos antes habían sido denunciados a través de llamada telefónica a la Central de Comunicaciones del mencionado Cuerpo, indicando que en la Calle Miranda, Sector Barrio Negro, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este estado, en plena vía se encontraban varios sujetos entre ellos uno conocidos como Jonaykel y Merbito, quienes portaban armas de fuego. Al darles los funcionarios la voz de alto, los funcionarios les practicaron la revisión corporal, incautándole a Merby Vásquez Villarroel siete (7) sobres contentivos en su interior de una sustancia color blanca que resultó ser la droga denominada cocaína, así como cerca de los detenidos, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, sin marca ni seriales visibles.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputado es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Aprehensión de fecha 30 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnico Policial N° 251 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia Nº K-14-0107-000272, Registro de Cadena de Custodia N° 225 de fecha 30 de marzo de 2014,

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse siendo un delito que posee tres ordinales, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región insular.

CUARTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan actuaciones por practicar.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA