REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000787
ASUNTO : OP01-P-2014-000787


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JOSE MANUEL VILLAZANA YUCARE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.577.710, fecha de nacimiento 30-06-1991, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector de Villa Zoita, portón dos a mano derecha, residencia Caracola, Casa N° 45, pintada de color naranja y blanco, del sector San Antonio, Municipio García estado Nueva Esparta.


DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico .

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE MANUEL VILLAZANA YUCARE ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (8) de abril de 2014, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. HILMARYS VELASQUEZ, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano JOSE MANUEL VILLAZANA YUCARE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, relacionando los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez, practicaron la detención del imputado José Manuel Villasana Yucare, toda vez que el mismo estaba siendo sometido por varios ciudadanos en la Vía Principal del Sector La Vecindad, por cuanto momentos antes según los ciudadanos, el sometido en compañía de otro sujeto, había cometido un robo a una ciudadana de nombre Alba Crismarlus Tormet Salazar, que se había bajado de un autobús en la Bomba de la Vecindad, quien formuló la correspondiente denuncia, indicando que había sido víctima de el robo de sus pertenencias siendo amenazada con una navaja por dos ciudadanos

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación fundamentada en los siguientes elementos de convicción: Denuncia, de fecha 21-02-2014, suscrita por el Centro de Coordinación policial Nº 3, estación Policial Municipio Gómez, Acta de Entrevista suscrita por el Centro de Coordinación policial N° 3, estación Policial Municipio Gómez, Acta Policial, suscrita por el Centro de Coordinación policial Nº 3, estación Policial Municipio Gómez, Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana ALBA CRISMARLYS TORMET SALAZAR, suscrita por el Medico Forense del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Hospital Luís Ortiga, Registro Policial, suscrito por el comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21-02-2014, Experticia De Avalúo Prudencial, de fecha 21-02-2014, suscrita por el jefe de la Oficina de Apoyo a la Investigación Penal, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21-02-2014, suscrita por el jefe de la Oficina de Apoyo a la Investigación Penal, Avalúo Prudencial de fecha 22-02-2014, suscrita por el Funcionario Policial del estado Nueva Esparta, adscrito a la Investigación Policiales y Reconocimiento Legal, de fecha 22-02-2014, suscrito por el Coordinador de Investigaciones y Procesamiento Policiales.

Asimismo, ofreció los medios de prueba para el juicio oral y público, y solicitó su admisión, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado JOSE MANUEL VILLAZANA YUCARE, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JOSE MANUEL VILLAZANA YUCARE, fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, la pena a imponer será de trece años y seis meses. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer al acusado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe tomar en consideración en consideración como atenuante, que el acusado carece de antecedentes penales, atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena a imponer será la del término inferior, es decir, diez años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas por lo que está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja solo de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de seis (6) años ocho (8) meses de prisión mas las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL VILLAZANA YUCARE, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

TERCERO: remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia,

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA