REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000371
ASUNTO : OP01-P-2014-000371



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



ACUSADOS:

JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ natural de Guaiparo, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 27-06-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-19.158.752 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector las Guevaras, Brisas del valle Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa S/N de bloques sin frisar, cerca del comedor popular, estado Nueva Esparta.
MARCOS EDUARDO FIGUEROA CAMPOS natural de Carúpano, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 02-09-88, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.563.253 de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector el Espinal, Calle 3, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de una bodega, estado Nueva Esparta.
EDWIN ALEXANDER FIGUEROA natural de Caracas, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 27-09-82, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.547.766 de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector el Espinal, Calle 3, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de una bodega, estado Nueva Esparta.
JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA natural de Caracas, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 17-07-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.801.209 de profesión u oficio estudiante, residenciado en Porlamar, Sector Guaraguao, cerca de la invasión de Coromoto, casa S/N de color blanca, estado Nueva Esparta
JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ natural de Maracaibo, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 11-09-84, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.985.872 de profesión u oficio Albañil, residenciado en Valle Verde sector la Capilla, casa de color blanca 05-25, estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABOG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Defensa: ABOG. ALAN DELGADO, JULIAN MILANO, LILIANIS CABELLO Y MERCEDES PARRA, defensores privados penales.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos JHONNY JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, MARCOS EDUARDO FIGUEROA y EDWIN ALEXANDER FIGUEROA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo, 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones para los imputados JOAO MANUEL GONCALVES LEIVA y JHOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia definitiva en la presente causa, que se sigue a los acusados, quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2014 solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, la Representante del Ministerio Público, Dr. Maria Isabela Decena, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ, FRANKLIN JOSÉ ALIENDRES PÉREZ y WRAYAN JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, a quienes acusa de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud del hecho ocurrido el día 27 de enero del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron a dos ciudadanos quienes al ver a la comisión motorizada en labores de patrullaje por la calle Velásquez de Porlamar, corrieron y se escondieron dentro de una vivienda no atendiendo la voz de alto de los funcionarios, por lo que de inmediato de conformidad con el artículo 196 éstos ingresaron a dicha vivienda pudiendo observar a otros dos ciudadanos disgregando un objeto y al ver a los funcionarios intentaron despojarse del mismo, tratándose de una bolsa color blanca en cuyo interior se observaron restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana así como dinero en efectos, por lo que los mencionados ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión total de la acusación presentada tal como fue presentada en esta audiencia, y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Expertos Miriam Marcano y José Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Porlamar, quienes realizaron la Experticia Botánica No. 9700-073-LETF-016 de fecha 28/01/2014; y Experticia Toxicológica No. No. 9700-073-LETF-061 de fecha 28/01/2014; Experto Domingo Beltrán Moya León, adscrito al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, quien efectuó la Experticia de Reconocimiento de fecha 27/01/2014; e Inspección Técnica Ocular de la misma fecha en el lugar de los hechos; declaración de los Funcionarios Domingo Beltrán Moya, Blass José Torrealba Hernández; Jhoger José Montilla González e Ygor Adan Requena, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los testigos William (datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público; documentales: Experticia Botánica No. 9700-073-LETF-016 de fecha 28/01/2014; y Experticia Toxicológica No. No. 9700-073-LETF-061 de fecha 28/01/2014; Experticia de Reconocimiento de fecha 27/01/2014; e Inspección Técnica Ocular de la misma fecha, que considera útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.

Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano EUCLIDE JOSE CEDEÑO RAMIREZ, Abogados Eudis José Marcano y Hermógenes Fermín Marcano, solicitó la - palabra y expuso : “…“Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, en conversaciones sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que pido al Tribunal se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad de mis representados, ya mi representado Euclides Cedeño tiene 18 años y no tiene otro asunto penal, por lo que pido al tribunal la consideración para la pena a imponer, es todo”.

Por su parte, el Abogado Ramón Antonio Carpio, Defensor Público en representación de los ciudadanos FRANCLIN JOSE ALIENDRES PEREZ y WRAYAN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, expresó: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, en conversaciones sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que pido al Tribunal se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, a fin de ahorrar tiempo y dinero al estado pidiendo se le hagan las rebajas de Ley, es todo…”.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados EUCLIDES JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ, FRANKLIN JOSÉ ALIENDRES PÉREZ y WRAYAN JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, en forma separada, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresó cada uno de ellos, de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos…” Se dejó expresa constancia que admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que EUCLIDES JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ, FRANKLIN JOSÉ ALIENDRES PÉREZ y WRAYAN JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que al admitir los hechos de manera voluntaria y libre de toda coacción, el Tribunal los declara culpables de la comisión del delito por el cual fueron acusados. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho a doce años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de diez años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, en relación al ciudadano EUCLIDES JOSE CEDEÑO RAMIREZ, toma en cuenta que cuando cometió el delito era menor de veintiún años toda vez que registra como fecha de nacimiento el 22/11/1994, por lo que a tenor del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, ocho años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito considerado de lesa humanidad, de conformidad con el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de CINCO (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas la accesoria de Ley, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar. Así se decide.

En cuanto a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ALIENDRES PÉREZ y WRAYAN JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, esta Juzgadora calcula la pena en base al término medio, es decir diez (10) años, y en razón a la admisión de los hechos, tomando la argumentación hecha anteriormente, le rebaja un tercio de la misma, por lo cual quedan condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más la accesoria de Ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara Culpables al acusado EUCLIDES JOSÉ CEDEÑO RAMIREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se les condena a la pena en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Prisión mas las accesorias de Ley,

SEGUNDO: Se Declara Culpables a los acusados FRANKLIN JOSÉ ALIENDRES PÉREZ y WRAYAN JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más la accesoria de Ley.

TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto a la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA