REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000805
ASUNTO : OP01-P-2014-000805
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día siete (07) de abril de 2014 en la Sala de audiencias de este Tribunal, en la causa seguida a los acusados JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-11-94 de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.592.508, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Villas Colonial, sector los chacos, calle Agua Mani, casa Nº 75, estado Nueva Esparta, y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-04-84 de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.846.710, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Achípano II, calle Caracuey, casa S/N, de fachada de bloques sin frisar, cerca de la escuela José Jesús García Rodríguez, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que en la Audiencia Preliminar, según el acta respectiva, los acusados admitieron los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de esta Juzgadora cumplir con la publicación de la sentencia y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
EL 12/3/2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual explanó oralmente en la audiencia preliminar celebrada el 7 de abril de 2014, en donde la vindicta pública expuso los hechos narrados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
“…en fecha 24 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada, el ciudadano Rito Rojas se encontraba por la calle Mariño con calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, momento en el cual llegaron dos sujetos quienes quedaron identificados como Jonathan Brayan Marcano Soto y Jose Julian Garcia Rodriguez, manifestándole que le entregara el celular, razón por la cual el ciudadano rito rojas, por temor a lo que le pudieran hacer, le hizo entrega del mismo, pasan unos funcionarios de la policía municipal en bicicleta y este le manifiesta que le habían robado su teléfono, realizando estos la aprehension de los ciudadanos Jonathan Brayan Marcano Soto y Jose Julian Garcia Rodriguez, lográndole incautarle al ciudadano Jonathan, el teléfono celular marca ZTE, MODELO ZTE S226T, perteneciente a la víctima…”
Adujo el Fiscal que la conducta asumida por los ciudadanos JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ , encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, fundamentada en los elementos de convicción que señala, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, a saber: acta policial de fecha 24-02-2014 emanada de la Policía Municipal de Mariño, del acta de lectura de derechos de los imputados, del acta de entrevista rendida por Rito Rojas, del reconocimiento legal Nº 779-02-14 de fecha 24-02-2014, practicado a los objetos incautados, del avalúo real Nº 469-02-14 de fecha 24-02-2014, practicado al objeto incautado, de la Inspección técnica Nº 648-02-14 de fecha 24-02-2014.. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, le fuera inmediatamente impuesta la pena correspondiente.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado Abogado María Bolaños, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que sus defendidos le habían manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.
Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.
De la admisión de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer a los ciudadanos JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra a los ciudadanos JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, quienes manifestaron, separadamente, admitir los hechos por los cuales se les acusa tal y como han sido explanados por el Ministerio Público y se dejó constancia en Acta que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, por lo que el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la imposición de la pena de prisión de CUATRO (4) años de prision, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autores del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a quienes previamente a la admisión de los hechos y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les había otorgado una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del mencionado texto adjetivo penal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, al examinar los hechos imputados a los ciudadanos JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen la tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 455 del Código Penal, cuya norma expresa que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya contreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Pues bien, la conducta de los ciudadanos JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ se individualiza en el referido tipo penal, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal. En el presente caso, JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, admitieron haber constreñido al ciudadano Rito Rojas a entregarles un teléfono de su propiedad, lo cual se evidencia de los elementos de convicción señalados en el escrito Fiscal. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO GENERICO al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como es la propiedad. Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a los acusados JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por los acusados JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ , procede este Tribunal a calcular la pena en los siguientes términos: el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Ahora bien, los ciudadanos JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, para el momento en que ocurrieron los hechos no habían sido condenados por la comisión de un delito anteriormente, ni fue acreditado lo contrario por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo entonces la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena se calcula tomando como base el término inferior de la misma, es decir, seis años. En tal sentido, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JOSMAN LUIS MORILLO RAMOS, EN CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA a los acusados JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, identificados ut supra, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LA PENA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a los acusados JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-11-94 de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.592.508, de profesión u oficio Barbero, residenciado en Villas Colonial, sector los chacos, calle Agua Mani, casa Nº 75, estado Nueva Esparta, y JOSE JULIAN GARCIA RODRIGUEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-04-84 de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.846.710, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Achípano II, calle Caracuey, casa S/N, de fachada de bloques sin frisar, cerca de la escuela José Jesús García Rodríguez, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de OCHO (8) AÑOS, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (232) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ARLEN MUJICA
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