REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000514
ASUNTO : OP01-P-2014-000514


AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO:

FRANCISCO JOSE CEDEÑO ALAÑA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-08-1988, de 25 años de edad, profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad N° V-19.318.644, residenciado en Ciudad Cartón en la Urbanización José Asunción Rodríguez, Calle Nueva, cerca de la bodega las tres potencias, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. ANASTACIO RIVERO, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Segunda Auxiliar.

Delito: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día veintiuno (21) de abril de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO ALAÑA, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de FRANCISCO JOSE CEDEÑO ALAÑA, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha en fecha día 06 de febrero de 2014, cuando a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje por la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, les fue llamada su atención por dos ciudadanas quienes le informaron que dos sujetos de aspecto juvenil bajo amenazas las despojaron de dos teléfonos celulares, una Marca Blackberry u otro marca Samsung, huyendo a bordo de una moto hacia la avenida Terranova; seguidamente los funcionarios realizaron la búsqueda de los dos ciudadanos, logrando avistarlos en la Calle Charaima Cruce con Avenida Llano Adentro, donde los interceptaron, resultando uno de ellos ser adolescente; al serles realizada la revisión corporal, les fueron incautados los teléfonos de los cuales habían despojado a las víctimas, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por FRANCISCO JOSE CEDEÑO ALAÑA encuadra dentro del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, aduciendo lo siguiente, según consta en acta:

“Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa indica que ve con preocupación y extrañeza la calificación jurídica que da la representación fiscal por cuanto de los hechos se observa que justamente la fiscal misma señala a mi representado como autor del hecho y esta defensa difiere de la calificación jurídica tomando en cuenta la versión directa de las dos victimas quienes hablan de un joven que la obligo y se monto en una moto habían dos personas y lo dicen las victimas en la declaración, no se de donde señalan las victimas como autor a mi representado, la policía cuando aprehenden a mi defendido efectivamente le incautan los objetos, pero nunca es señalado por las victimas, y tendiendo en cuenta lo que establece el artículo 455 del Código Penal y siendo que mi defendido en ningún momento constriño a la victima es por lo que solicito se cambie la calificación de un robo propio al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de no ser así solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, para demostrar la inocencia plena de mi defendido…”

La Defensa se adhirió a la comunidad de la prueba, y se reservó el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se declaró ser inocente de lo que se le acusa.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es decir ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el mencionado ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO ALAÑA, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los expertos: Francisco Rodríguez, de los funcionarios Antonio Hernández y Santamaría Sonnyer, así como del oficial Silva Darwin, de la declaración de Gabriela Tortoledo, Adriana Rocha, y documentales Reconocimiento legal Nº 760-02-14 con reseña fotográfica, del avalúo real 463-02-14 de fecha 6 de febrero de 2014, de la inspección técnica 629-02-14 con reseña fotográfica de fecha 06-02-2014 de la experticia técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

TERCERO: Como quiera que el acusado FRANCISCO JOSE CEDEÑO ALAÑA,, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado

LA JUEZ DE CONTROL N° 4



Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. ARLEN MUJICA