REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : OP01-P-2014-002348
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
ELVIS RAFAEL MORALES MORENO de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-10-1965, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.198.975, residenciado en la siguiente dirección: Los Gómez, vía Boca de Rió, casa sin numero de color verde, al lado de un puente, Municipio Gómez estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARGYULY MONTES, , Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico .
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día treinta y uno (31) de marzo de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho ocurrió el día 31 de marzo de 2014, cuando funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicaron la detención del ciudadano ELVIS RAFAEL MORALES MORENO, quien momentos antes había ido a la vivienda tipo rancho, localizada en el patio trasero de la vivienda No. 106 de la Calle Principal del Sector Los Gómez, Municipio Tubores de este Estado Nueva Esparta, donde habita el ciudadano JESUS RAMON MARCANO ESPARRAGOZA, y luego de sostener una discusión con éste le propinó una herida con un cuchillo en la región infra clavicular derecha, que le ocasionó la muerte.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión y las diligencias efectuadas. Acta de Inspección Técnica Nro. 141, de fecha 31-03-2014, con fijación fotográficas realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al eje de investigación de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso, ubicado en el sector Los Gómez del Municipio Tubores de este Estado. Registros de cadena de custodia N° 111, realizada por los funcionarios adscritos al eje de investigación de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de inspección técnica policial N° 142, de fecha 31-03-2014, con fijación fotográficas, realizada por los funcionarios adscritos al eje de investigación de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Registros de cadena de custodia N° 111, realizada por los funcionarios adscritos al eje de investigación de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Eglis Beatriz Morales, de fecha 30-03-2014, quien es testigo presencial de los hechos. Acta provisional de levantamiento de cadáver, realizada por funcionarios adscritos al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, ratificar y DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° , artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa.
CUARTO: Este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la evaluación medico forense y psiquiátrico al imputado, ordenando la misma para el día de mañana 01 de abril de 2014, a las 8:00 horas de la mañana.
QUINTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento Ordinario
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA