REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000356
ASUNTO : OP01-P-2013-000356
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
, titular de la cédula de identidad Nº 22.526.987, de 18 años de edad, nacido el 13-04-1994, profesión u oficio promotor de venta, residenciado en frente al estadio de Macho Muerto, Municipio Mariño.
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO PRIETO y CHISTIAN MOISES VILLALBA, Fiscales Cuarto (E) y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público.
DEFENSA: DR.YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensor Público Penal de este estado.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS RENIEL GUAICARA ROJAS, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, Corresponde a este Tribunal, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitud que fundamentó en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 ordinal 7° del Código Penal y artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2010, en virtud de la presentación que realizare el Ministerio Publico ante este Tribunal, en virtud que en fecha 10 de enero de 2013, el imputado, ARGENIS RENIEL GUAICARA ROJAS en compañía de Leomar Daniel Romero Hernández, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policía, ya que momentos antes habían arrebatado bajo amenazas a la ciudadana Vivecka Angelino dos cadenas; que al imputado Argenis Guaicara Rojas le fue incautadas dos cadenas, un teléfono celular así como una bolsa con cierre mágico contentivo en su interior de restos vegetales que posteriormente se determinó ser marihuana; y al imputado Leomar Romero una navaja de metal con agarradera de madera, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. La experticia realizada a la droga incautada, resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de Un (01) gramo con Doscientos sesenta (260) miligramos.
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En la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control la representante del Ministerio Público, solicitó el procedimiento por consumo al ciudadano ARGENIS RENIEL GUAICARA ROJAS, en virtud que nos encontramos en presencia de un consumidor, según los resultados de las experticias realizadas.
Manifiesta igualmente la representante del Ministerio Público que a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esa representante del Ministerio Público procedió a emprender la actividad de investigación ordenando realizar una serie de actuaciones, tendientes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los hechos de marras logrando recabar las siguientes:
1.) Acta de detención flagrante, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policía donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ARGENIS RENIEL GUAICARA ROJAS.
2.) Dictamen pericial Botánica N° 9700-073-TLF.006 de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por los expertos toxicológicos CARLOS RODRIGUEZ y ORYELINE DEL VALLE PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en el estado Nueva Esparta, resultando la sustancia incautada ser para la Muestra 01, una (01) bolsita tipo ziplot sellado con cierre hermético, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un PESO NETO: UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS SESENTA (260= MILIGRAMOS, los cuales al ser analizadas resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa),
3.) Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-TOX-015, de fecha 10 de Enero de 2013,, practicada a los fluidos de orina y raspado de dedos del imputado ARGENIS RENIEL GUAICARA ROJAS cuyos resultados arrojaron ser NEGATIVO para el consumo de la droga denominada COCAÍNA y POSITIVO, para el consumo y manipulación de la droga conocida como MARIHUANA.
Señala igualmente el Ministerio Público que del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, y tomando en consideración que este representación Fiscal, realizo las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 10 de enero de 2013, cuando los funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policía, aprehendieron a los ciudadanos ARGENIS RENIEL GUAICARA ROJAS quien fue imputado por los delitos de ROBO AGRAADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, y se escucho al imputado quien manifestó ser consumidor de la sustancia conoida como Marihuana, que le fue incautada.
Manifiesta igualmente la representante fiscal que desde el inicio de la investigación ha transcurrido un tiempo considerable en el cual no se ha logrado la práctica de los exámenes psico-siquiátricos por parte del ciudadano ARGENIS RENIEL GUAICARA ROJAS por lo que no puede la Representación Fiscal condicional el correspondiente acto conclusivo a la práctica del mencionado examen, por lo que al no poder solicitar la MEDIDA DE SEGURIDAD APLICABLE, lo procedente, objetivo y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal solo en relación al procedimiento por consumo, por no ser típica la conducta desplegada por el ciudadano ARGENIS RENIEL GUAICARA ROJAS, por lo que se declara con lugar dicha solicitud.
DECISION
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 111, ordinal 7º Ejusdem, siendo este último una de las facultades que tiene el Ministerio Público, a favor del ciudadano ARGENIS RENIEL GUAICARA ROJAS.
Notifíquese a las partes. Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión y remitase el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponde.
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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