REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000456
ASUNTO : OP01-P-2013-000456


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARI0: ABG. ARLEN MUJICA

ACUSADAS:

ZANAIDA MARIA LUNAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 23.770.932 venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-11-1992, de 20 años de edad, residenciada en la calle las lomas de la caranta, la salina cerca de la bodega de Gumercinda, Pampatar, Municipio Maneiro.

ANGELICA DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V.- 10.197.478 venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, residenciada en la calle las lomas de la caranta, la salina cerca de la bodega de Gumersinda, Pampatar, Municipio Maneiro.

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Delitos: COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en relación al articulo 84 del Código Penal.





Celebrada como ha sido en el día veintisiete (27) de marzo de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a las ciudadanas ANGELICA DEL VALLE JIMENEZ y ZANAIDA MARIA LUNAR GONZALEZ, y por cuanto las acusadas se acogieron al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar el extenso de la sentencia definitiva condenatoria, lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte Salazar ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de ANGELICA DEL VALLE JIMENEZ y ZANAIDA MARIA LUNAR GONZALEZ, por los delitos de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en relación al articulo 84 del Código Penal,

Los hechos y circunstancias que se atribuyen a las mencionadas acusadas, ocurren el día devienen de la práctica de la Orden de Allanamiento No. 001 emanada del Tribunal 1° de Control, en fecha 16 de enero del presente año, en una vivienda ubicada en la Calle n Proyecto diagonal a la Calle El Cristo, en Pampatar, Municipio Maneiro, durante el cual fueron incautadas un arma de fuego y sustancias estupefacientes, y en cuya vivienda se encontraban dos ciudadanos Pablo Jesús Jiménez Marcano y Juan Enrique Sanchez Marcano, así como las acusadas ANGELICA DEL VALLE JIMENEZ y ZANAIDA MARIA LUNAR GONZALEZ, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos Carlos Rodríguez y Oryeline del Valle Peña, adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de la inspector Yadira Martinez y Erasmo Porras, del mencionado cuerpo de investigaciones; Declaración de los funcionarios Elsy Rodríguez, Jorge Mata, Will Cedeño, Víctor Figueroa, Jesús Marcano, Erasmo Porras, Eddy Salazar, Gabriel Hernández, Nelson López, Aurelio Gil José Alfonzo, Luis Jiménez, Jhoan Morales Armando Jaramillo Edwuard Querales Juan Rodríguez, Alexis Cardona Maikel Ramos Richar Valero y Damas Gómez, adscritos a la Dirección de Inteligencias Estratégicas y Preventivas de INEPOL; declaracion de los testigos Ildemaro Clemente, Manuel Rosal; Documentales: Orden de Allanamiento N° 1C-001, Acta de visita Domiciliaria de fecha 16 de enero de 2013; Experticia de Reconocimiento legal de fecha 16 de enero de 2013; Experticia y Barrido Química y Botánica N° 9700-LTF-003, Expertita Toxicologica N° 9700-073-TOX-030, Expertita Toxicologica N° 9700-073-TOX-031, Expertita Toxicologica N° 9700-073-TOX-032, Expertita Toxicologica N° 9700-073-TOX-033, Reconocimiento Técnico de Mecánica Diseño y Restauración de caracteres borrados en metal de fecha 17/01/13; procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la - palabra y expuso: que sus representadas le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen haber cometido el hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicado por la Fiscalía del Ministerio Público, y es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, las acusadas ANGELICA DEL VALLE JIMENEZ y ZANAIDA MARIA LUNAR GONZALEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresaron, separadamente y de viva voz que admitían los hechos por los cuales los acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que la admisión de los hechos fue expresada separadamente por cada una de las acusadas sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud.
De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos ANGELICA DEL VALLE JIMENEZ y ZANAIDA MARIA LUNAR GONZALEZ fueron las personas detenidas por los hechos señalados en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en relación al articulo 84 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión del mencionado delito, e impone la pena correspondiente.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, establece una pena de ocho a doce años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de diez años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que las acusadas haya sido condenado por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, ocho años. En virtud del grado de participación en el delito, el Tribunal aplica el contenido del artículo 84 del Código Penal, por lo que la pena será la mitad, es decir cuatro años. Ahora bien, tomando en consideración que las ciudadanas ANGELICA DEL VALLE JIMENEZ y ZANAIDA MARIA LUNAR GONZALEZ, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y de conformidad con el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer a las acusadas por este delito, viene a ser de dos (2) años de prision .

En cuanto al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, está penado con prisión de tres a cinco años. Tomando en consideración el límite inferior de la pena, es decir 3 años, por las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, y de conformidad con lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer por este delito sería de un año y seis meses, y por la complicidad prevista en el artículo 84 ejusdem, la pena es de nueve meses. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede una rebaja de la mitad de la pena, es decir que la pena por este delito será de cuatro (4) meses y quince (15) días.

En suma, la pena a cumplir por las acusadas ANGELICA DEL VALLE JIMENEZ y ZANAIDA MARIA LUNAR GONZALEZ, por los delitos de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en relación al articulo 84 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Y así se decide.

De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a las acusadas ANGELICA DEL VALLE JIMENEZ y ZANAIDA MARIA LUNAR GONZALEZ, antes identificadas, por los delitos de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todos en relación al articulo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir el asunto original al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. ARLEN MUJICA