REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004566
ASUNTO : OP01-P-2013-004566
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: JEAN CARLOS GUILARTE MARIN, natural de Tigre, estado Anzoátegui, Venezolano, de 34 años de edad, profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.407.704, residenciado en Calle Piedra el Gato, Casa en construcción, Cerca del Gimnasio Hollidays, Municipio Díaz de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 03-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que efectivamente la primera acta de imputación se levantó en fecha 04 de abril de 2013 en esa oportunidad no se pudo fijar el acto y se fijo nuevamente para el día 16 de abril de 2013 en virtud de no poderse celebrar ese día se fijo para el día 03 de mayo de 2013, en esa oportunidad por auto de fecha 06 de mayo se dejo constancia que no se llevo a cabo el presente acto en virtud de que el tribunal no dio audiencia ni secretaria fijándose como nueva fecha 23 de mayo de 2013, en estas oportunidades que no se pudo celebrarse el acto fue por que no se encontraban presentes todas las partes fijándose nuevamente para el 18 de junio del 2013, en esa oportunidad no se celebro tal y como consta en auto de fecha 19 de junio de 2013 en virtud de que este tribunal no dio audiencia ni secretaria fijándose como nueva oportunidad 12 de julio de 2013 en esa oportunidad no se llevo a cabo por no haber comparecido la totalidad de las partes intervinientes en virtud de lo cual se fijo nuevamente el día 14 de agosto del año 2013, en esa oportunidad no comparecieron ni el investigado ni la victima y al no estar presente las partes presentes no se pudo llevar a cabo luego fue fijado nuevamente 12 de septiembre del año 2013 en dicha oportunidad tampoco comparecieron ni el investigado ni la victima en virtud de lo cual este tribunal ordeno fijar como nueva fecha para el día 16 de octubre de 2013 en esa oportunidad no compareció el investigado ni la victima en virtud de lo cual se difirió el acto para el día 14 de noviembre de 2013 en esa oportunidad solo compareció el representante del ministerio público este tribunal fijo como nueva oportunidad el 17-12-2013 en esa oportunidad visto por la Oficina de Tramitación Penal se dicto auto en donde se dejo constancia de esta circunstancia y se fijo como nueva oportunidad el día 12-02-2014 no llevándose a cabo el acto ya que en esa oportunidad no comparecieron ni el representante del ministerio público ni la victima y fijándose como nueva oportunidad el día de hoy 03-04-2014. El Tribunal además de especificar los motivos de diferimientos que consta en autos y que son actos que no pueden alegarse para la prescripción de la acción penal ya que la mayoría de los actos diferidos son imputables a las partes y la mayoría por la incomparecencia del investigado además evidencia el tribunal en actuaciones consignadas en este acto por el ministerio público que los hechos ocurrieron en fecha 03-11-2012 y el ministerio público en fecha 25 de marzo de 2013 hizo la solicitud a este Tribunal de la audiencia de Imputación en el presente caso desde el momento en que transcurrieron los hechos hasta la fecha de la solicitud de audiencia de imputación transcurrió exactamente 4 meses y 22 días por lo cual se evidencia que a pesar del delito precalificado provisionalmente como lo es el delito hoy imputado para ese momento no ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el articulo 108 para ese delito previsto en el ordinal sexto en el articulo 110 párrafo primero ambos del código penal ya que el lapso de prescripción seria de un año mas la mitad por la prescripción penal la cual equivale a un año y seis meses en relación al delito precalificado por el delito y habiendo realizado este Tribunal además de esta relación el calculo del tiempo transcurrido desde el momento que ocurrieron los hechos hasta el momento que el MP hace la presente solicitud se evidencia que la misma fue solicitada en tiempo hábil y no había transcurrido el lapso para que operara la prescripción de la acción penal en virtud de lo cual este Tribunal en base a los razonamientos de las actuaciones que cursan en autos considera que no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal tal como se encuentra previsto en el articulo 108 ordinal sexto en concordancia en el articulo 110 párrafo primero ambos del código penal en virtud de lo cual este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de prescripción penal y el consecuencial sobreseimiento al no estar llenos los extremos previstos en los artículos 108 ordinal sexto en concordancia en el articulo 110 párrafo primero ambos del código penal y articulo 300 ordinal 3° y 49 numeral 8° así como también este Tribunal emite el presente pronunciamiento al no estar extremos de conformidad del articulo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: denuncia rendida por el Ana Amarilis Aguirre de fecha 04-11-2012, Acta de Investigación de fecha 04-11-2011, Inspección Técnica Numero 2529 de fecha 04-11-2012, Denuncia Común Numero 9700-103-8254, Acta de entrevista de fecha 16-11-2012 rendida por el ciudadano Alejo Castellano Yassmin, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Angulo Wilmer Adolfredo de fecha 16-11-2012, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Angulo Salvatore Cuevas Marcos Tulio de fecha 19-11-2012 y Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Olivares Rivasinny Armando de fecha 20-11-2012. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JEAN CARLOS GUILARTE MARIN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numerales 3°, 6º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, LA prohibición de acercarse a la víctima, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se ordena librar Oficio respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO