REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000934
ASUNTO : OP01-P-2014-000934
ORDEN DE APREHENSION

Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión de la cual se reservo el respectivo pronunciamiento este Tribunal por auto de fecha 14-03-2014, una vez fuera remitida la misma con los respectivos recaudos, los cuales se remitieron con la presente solicitud en fecha 04-04-2014, tal y como consta del comprobante de recepción, este Tribunal vista la referida solicitud recibida el día de 04-04-2014, en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número MP-51799-2014, iniciada la investigación en fecha 02-02-2013, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.

Por cuanto se recibió escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, con sus respectivos recaudos por el Abg. ANDRES BRAVO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JHON JAIRO MARCANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.111.965, nacido en fecha 14-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Juan Bautista de la Pista, Casa S/N San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia para el momento en que se realizo la presente solicitud y habiéndose reservado este Tribunal una vez se remitiera la presente solicitud con sus respectivos recaudos el presente pronunciamiento, quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte de la norma adjetiva penal, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
En fecha 02-02-2013, de acuerdo al escrito fiscal sucedieron los siguientes hechos:”.. siendo aproximadamente las 2:30 horas de la Madrugada los ciudadanos ya imputados IDILIO DAVID VELASQUEZ ROJAS y GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ, junto al investigado JHON JAIRO MARCANO CARREÑO, llegaron a la residencia de la víctima y hoy occiso JUAN JOSE CABALLERO CARRION, y luego de ingresar de forma abrupta y lesionar a la ciudadana I.Y.C.B ( identidad omitida), el imputado IDILIO DAVID VELASQUEZ ROJAS, y el investigado JHON JAIRO MARCANO CARREÑO, sujetaron por los extremos superiores a la víctima JUAN JOSE CABALLERO CARRION, siendo el fin único de que la imputada GASMARY DEL VALLE LEON VELASQUEZ, le causara lesiones de forma segura y certera y finalmente se produjera el descenso de JUAN JOSE CABALLERO CARRION.. En virtud de ello el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, bajo la dirección del Ministerio Publico emprendió una serie de diligencias generadores de elementos de convicción que dan lugar a la individualización del investigado JHON JAIRO MARCANO CARREÑO …..”
De la Investigación practicada en el presente caso por esa Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano JHON JAIRO MARCANO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.111.965, podría estar implicado en la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar.

• Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 043, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
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• Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 044, de fecha 02-02-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.

• Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana FRANCYS JOSE CABALLERO SALAZAR ( Demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar.
• Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ROSA EDITT ROJAS RODRIGUEZ ( Demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YOSDALY DEL VALLE VARGAS WETTEL ( Demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 04-02-2014, suscrita por la médico forense Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.

• Reconocimiento Legal de fecha 04-02-2014, suscrita por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Protocolo de Autopsia de fecha 04-02-2014, suscrito por la médico forense Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, practicado al cadáver de la víctima del presente caso, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
Ahora bien, en resguardo de los principios de Seguridad y Certeza Procesal a pesar del resguardo de datos de localización para su protección de los testigos, este Tribunal hasta tanto no se identifiquen los testigos que se relacionan a continuación, se reserva el pronunciamiento en relación a los mismos ya que esto entreraria en quebratamiento de nuestro ordenamiento jurídico tanto el previsto en la norma adjetiva penal vigente como en la norma contenida y aplicada de manera supletoria por lo previsto en el artículo 518 ejusdem del Código de Procedimiento Civil :
• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 1 (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 2 (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.

• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 3 (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.

• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 4 (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.

• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 5 (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.


Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente para este momento procesal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde el mencionado ciudadano, aparece como presunto autor o participe de tal delito.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA ORDEN DE APREHENSION N° 020-14 al ciudadano JHON JAIRO MARCANO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.111.965, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ASUNTO: OPO1-P-2014-000934
EXPTE FISCAL: MP-51799-2014