REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002423
ASUNTO : OP01-P-2011-002423
REVISION DE MEDIDA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: FELIX ELIAS SALAS YAJURE, titular de la cédula de identidad No. 10.973.621 residenciado en Calle Cuji Casa numero 89 de Color Blanca Munición Gaspar Marcano de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Vigente, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Vigente, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANIBAL GUTIERREZ.

Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado Abg. ANIBAL GUTIERREZ, en su carácter de representante legal del imputado FELIX ELIAS SALAS YAJURE, en el sentido de que solicita se le otorgue a su defendido una Medida menos gravosa para su defendido conforme a lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando Revisión de la Medida Decretada e impuesta a su defendido, así como también el escrito presentado en fecha 03-04-2014, por los representantes del Ministerio Publico, en el cual también solicitan Revisión de la Medida Decretada e impuesta al imputado de autos, este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las presentes actuaciones, consta en autos Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19-02-2014, en el presente asunto signado OPO1-P-2011-002423, que cursa en este Tribunal de Control N° 03, en la cual, se evidencia que el Tribunal Decreto e impuso al imputado ciudadano FELIX ELIAS SALAS YAJURE, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por considerar en ese momento que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3º y 237 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, así como también establece nuestra normativa adjetiva penal vigente que nadie puede gozar de mas de tres medidas cautelares iguales en distintos asuntos de investigación penal, esto por considerarse como una evidente constancia de un posible peligro de fuga, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, al imputado en la presente causa le fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por este Tribunal de Control N° 03 en fecha 19-02-2014, en ese momento procesal este Tribunal considero que estaba acreditado el peligro de fuga, previsto en el ordinal 3° del artículo 236 y 237 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes.

A criterio de este Tribunal, tomando en cuenta lo relacionado tanto por la defensa así como lo manifestado en su escrito de solicitud por parte de los representantes del Ministerio Publico que consideran que faltan diligencias criminalistiscas por realizar y consideran como directores de la investigación que han variado las circunstancias y que con una Medida Menos gravosa, se podrían garantizar las resultas del presente proceso, considera este Tribunal visto lo manifestado por los representantes del Ministerio Publico y lo alegado por la defensa así como de la revisión de las presentes actuaciones que han variado los supuestos por los cuales se Decreto la Medida Privativa al hoy imputado, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora en este momento procesal considera que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 ni los del artículo 237 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene además el imputado arraigo en el Estado, aunado a los delitos precalificados, es por lo que este Tribunal Revoca la Medida Privativa de Libertad Decretada e impuesta al imputado en fecha 19-02-2014, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado sin Autorización de este Tribunal y la Obligación de estar pendiente del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º , 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica del imputado FELIX ELIAS SALAS YAJURE, Abg. ANIBAL GUTIERREZ, y de los representantes del Ministerio Publico Dres. ANDRES BRAVO y MARIA FERNANDA SILVA, de REVISIÓN DE MEDIDA y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al imputado en fecha 19-02-2014, Y SE SUSTITUYE Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado sin Autorización de este Tribunal y la Obligación de estar pendiente del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º , 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran la Boleta y los Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO