REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002677
ASUNTO : OP01-P-2008-002677
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.

IMPUTADO: JESUS RAFAEL PALOMO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.668.175, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Coordinador de Seguridad Interna de SIGO, domiciliado en la Calle Faustino Romero, Sector Macho Muerto, detrás de la Iglesia, Casa S/N de color azul al lado de la Bodega El Español, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, actualmente Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RESOLUCION JUDICIAL

Vista las solicitudes de la Defensora Publica del imputado ciudadano JESUS RAFAEL PALOMO GUERRA, Dra. MARIA TOMEDES, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida al imputado antes relacionado, especialmente lo acordado en fecha 01-02-2010, mediante Resolución, en la cual se Mantuvo la Medida decretada e impuesta al imputado hasta ese momento en fecha 22-06-2008 en la Audiencia de Presentación pero Modificando su periocidad del lapso de Presentaciones a cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia el cabal cumplimiento, de la Medida Cautelar prevista en el derogado artículo 256 Ordinales 3° hoy en día artículo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”. Asimismo establece el artículo 230 de la norma adjetiva penal vigente también los parámetros para la procedencia del Decaimiento de Medida. Así tenemos que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que el mencionado ciudadano, fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, ya referido, ventilándose la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, el ciudadano imputado JESUS RAFAEL PALOMO GUERRA, se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, no se encuentra detenido, considerando quien aquí decide que no han variado las circunstancias que ameritaron Decretar e imponer la misma, y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derechos tomando en consideración lo que establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.
En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de l imputado de autos, toda vez que la extensión de la misma fue acordada mediante Resolución en fecha 01-02-2010 al imputado, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer; Aunado a que el mismo se encuentra bajo una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano imputado, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 230 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora publica abogada MARIA TOMEDES, variación en las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar que le fue impuesta al imputado de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, el representante de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que el acusado evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse en su debida oportunidad por el Tribunal que conozca en su oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal de la categoría de delitos graves, y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera para garantizar las resultas de este proceso en esta fase de la investigación, quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente Decretada e impuesta al imputado. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSORA Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-06-2008, LA CUAL FUE MODIFICADA MEDIANTE RESOLUCION EN CUANTO AL LAPSO DE PERIOCIDAD DEL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DIAS, DE FECHA 01-02-2010 BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA EL HOY IMPUTADO, POR CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS Y a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para garantizar la realización de todos actos procesales, que en el presente caso, y para garantizarlos, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que no ha sido presentado el Acto Conclusivo en la presente causa, en virtud de lo cual, este Tribunal Acuerda Fijar por Auto separado oportunidad para la Celebración de Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la norma adjetiva penal vigente, a los fines de fijar lapso prudencial para que el representante del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa. Así se decide. Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ARTÍCULOS 250 y 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSORA Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-06-2008, LA CUAL FUE MODIFICADA MEDIANTE RESOLUCION EN CUANTO AL LAPSO DE PERIOCIDAD DEL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DIAS, DE FECHA 01-02-2010 BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA EL HOY IMPUTADO, POR CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS Y a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para garantizar la realización de todos actos procesales, que en el presente caso, y para garantizarlos, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que no ha sido presentado el Acto Conclusivo en la presente causa, en virtud de lo cual, este Tribunal Acuerda Fijar por Auto separado oportunidad para la Celebración de Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la norma adjetiva penal vigente, a los fines de fijar lapso prudencial para que el representante del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO